ATS, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4737/2021

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4737/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de marzo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La procuradora doña Yolanda Echebarría Gabiña, en representación de la mercantil Arlare 2000, S.L., asistida del letrado don Juan Prieto Tejo, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2021 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso nº 209/2020 deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya (TEAFV), de 20 de noviembre de 2019, que, a su vez, desestimó la reclamación 629/2019 formulada contra el acuerdo de la jefatura de servicios de tributos directos, relativo al Impuesto sobre Sociedades (IS) de 2015.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringida la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la interpretación de los artículos 104.5 y 103.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [" LGT"] y sus trasuntos, los artículos 102.5 y 101.2 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria de Vizcaya (BOV de 11 de marzo) ["NFGT"]. Invoca como doctrina infringida las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 (casación para la unificación de la doctrina 2479/2016) y 10 de julio de 2019 (RCA/2220/2017).

  3. Razona que las infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo.

  4. Constata que la norma infringida forma parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contemplada en el artículo 88.3.a) LJCA.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 15 de junio de 2021, habiendo comparecido la parte recurrente, Arlare 2000, S.L., ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo lo ha hecho la Diputación Foral de Vizcaya, como parte recurrida, que no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la mercantil Arlare 2000, S.L. se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que fue alegada en la demanda y tomada en consideración por la Sala de instancia, así como la jurisprudencia que se dice infringida. También se justifica que la infracción imputada a la sentencia ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además, (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

  1. La recurrente, entidad Arlare 2000, S.L., presentó dentro de plazo su autoliquidación del IS de 2015, acreditando un importe de reducción de la base imponible por compensación para fomentar la capitalización empresarial del artículo 51 de la Norma Foral 11/2013, de 1.134.319,39 euros. Este importe se correspondía con un incremento del patrimonio neto, a efectos fiscales, de 8.102.281,39 euros.

  2. El 6 de noviembre de 2018, la administración comunicó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, reclamándose la presentación de copia del libro de facturas emitidas y recibidas y de la memoria incluida en las cuentas anuales. Después de darle cumplimiento, la mercantil recurrente recibió una propuesta de liquidación en la que se indicaba que la deducción que correspondía, conforme al artículo 51 NFIS, era de 399.711,39 euros, que se correspondía con el 14% sobre 2.855.081,39 euros, dado que no se aceptaba la reducción sobre la parte de prima de emisión.

  3. La mercantil recurrente sostiene que habría caducado el procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante autoliquidación y, por consiguiente, habría prescrito el derecho de la administración a liquidar el IS del ejercicio 2015, toda vez que la autoliquidación se habría presentado el 22 de julio de 2016, habiéndose iniciado un procedimiento de gestión tributaria del artículo 123 NFGT, produciéndose el siguiente acto el citado 6 de noviembre de 2018, con el requerimiento de información en el que se habría indicado que se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada del artículo 129 NFGT. En la medida en que la administración no declaró expresamente la caducidad del procedimiento inicial, la recurrente considera que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no podía iniciarse un nuevo procedimiento, de tal modo que la declaración expresa de caducidad, en esta ocasión, no sería meramente facultativa, sino obligatoria.

  4. La entidad hoy recurrente no estando conforme con el acuerdo de liquidación interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAFV, que en 20 de noviembre de 2019 dictó resolución desestimatoria. Frente a dicho acuerdo, la recurrente planteó recurso contencioso administrativo nº 209/2020, que fue desestimado por sentencia de 22 de abril de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia del País Vasco, en la que, por lo que aquí interesa, declara:

"[...] Pues bien, en el caso que nos ocupa, no se da ni una ni otra circunstancia. En efecto, no consta en el expediente administrativo que Arlare solicitara que se declarase expresamente la caducidad del procedimiento de gestión. Por otro lado y como ya hemos apuntado, el procedimiento de comprobación limitada se inició mediante un requerimiento de aportación de documentación dirigido por la Hacienda Foral a la mercantil actora. Fue esta documentación la que llevó al dictado de la liquidación ahora impugnada. De tal modo que no se utilizaron documentos ni medios de prueba obtenidos en el procedimiento caducado, que únicamente constaba de la autoliquidación presentada por la interesada. Ello supone que la falta de declaración de caducidad del procedimiento de gestión no puede tener los efectos pretendidos por la recurrente.

Teniendo en cuenta estos razonamientos y dado que la demanda no cuestiona el hecho de que el procedimiento de comprobación limitada se inició dentro del plazo de prescripción legalmente previsto, hemos de rechazar este motivo del recurso contencioso-administrativo." (sic).

TERCERO

Normas que deberán ser interpretadas.

  1. A estos efectos, el recurrente plantea la interpretación de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la exégesis de los artículos 104.5 y 103.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus trasuntos, los artículos 102.5 y 101.2 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria de Vizcaya.

  2. Invoca como doctrina infringida las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2019 (RCA/1415/2017; ECLI:ES:TS:2019:661) y 10 de julio de 2019 (RCA/2220/2017;ECLI:ES:TS:2019:2494).

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

Aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala, en concreto, en las sentencias de 27 de febrero de 2019 (RCA/1415/2017) y 10 de julio de 2019 (RCA/2220/2017), en cuanto a la naturaleza facultativa u obligatoria de la declaración expresa de caducidad contemplada en el artículo 104.5 LGT, en relación con lo previsto en el artículo 103.2 del mismo texto legal, en los supuestos de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria anterior al inicio de otro ulterior y relativo a la misma obligación tributaria, distinguiendo si esa obligación es absoluta o exigible únicamente cuando se pretenda incorporar documentos y otros elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado o la hubiere instado el propio contribuyente.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. La recurrente ha justificado suficientemente el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA, pues, aunque es cierto que existe jurisprudencia sobre la cuestión referida, ello no obsta para la admisión a trámite del presente recurso de casación, siendo aconsejable, en beneficio del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 CE, un nuevo pronunciamiento de esta Sala para, en su caso, aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala, en concreto, en la sentencia de 27 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación n.º 1415/2017.

  2. En aquella sentencia, invocada para reforzar el sentido de su fallo por la Sala de instancia, se señala que: "La declaración de caducidad del procedimiento no constituye por regla general una obligación de la administración según dispone el artículo 103.2, párrafo primero LGT, a menos que el interesado así lo solicite ( art. 103.2, párrafo segundo, LGT), o que la administración pretenda utilizar los documentos y medios de prueba obtenidos en el procedimiento caducado en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad ( art. 104.5 último párrafo LGT)" (sic).

  3. Sin embargo, y como aduce la recurrente, en la sentencia de la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 2019 (RCA 2220/2017), dictada, por tanto, sólo unos meses después y citando otras muchas en el mismo sentido, se dijo que "en el supuesto enjuiciado el procedimiento de inspección había caducado y, sin embargo, no se produjo una declaración expresa de caducidad por parte de la administración. Siendo cierto, como establece el apartado 5 del artículo 104 de la LGT que "las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario", no podemos olvidar, como hemos dicho en nuestras sentencias 254/2019, de 26 de febrero, recurso de casación 1423/2017, 259/2019, de 27 de febrero, recurso de casación 1411/2017 y 260/2019, de 27 de febrero de 2019, recurso de casación 1415/201 que el propio precepto exige que "producida la caducidad, ésta será declarada , de oficio o a instancia de interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones". Nótese que en tales casos la declaración expresa de caducidad no es facultativa. Por el contrario, es obligatoria" (sic).

  4. En este mismo sentido, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana y Cataluña, de 26 de septiembre de 2019 (recurso 1113/2016) y 18 de septiembre de 2020 (recurso 1888/2018), también exigen esa declaración expresa de caducidad cuando, por ejemplo, la segunda sentencia -Cataluña- señala: "No puede la Administración excusarse del deber de declarar expresamente (con el régimen de impugnación correspondiente) la caducidad del procedimiento anterior, de pretender, como aquí acaece, ejercer su potestad de aplicación de los tributos, respecto del mismo concepto y períodos, en nuevo procedimiento, en el presente caso de diferente naturaleza, por elementales exigencias de certidumbre y seguridad jurídica, máxime a la vista de la muy caracterizada (y favorable a la esfera de facultades de la Administración) previsión del apartado quinto del art. 104 LGT , que permite tomar o trasladar al procedimiento ulterior las actuaciones, documentos y otros elementos de prueba recabados en el procedimiento caducado (...) La declaración de caducidad ha de ser expresa, no pudiendo entenderse implícita en la mera notificación de inicio de nuevo procedimiento respecto del mismo concepto y período (...) No cabe, insistimos, de entrada, a la lectura de la doctrina sentada por la sentencia del Alto Tribunal traída a colación, ignorar que la declaración de caducidad (aquí obviada) constituye una obligación de la Administración que pretenda utilizar los documentos y medios de prueba obtenidos en el procedimiento caducado en los iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad." (sic).

  5. Asimismo, debe traerse a colación el principio de buena administración que, merced a lo establecido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ha adquirido el rango de derecho fundamental en el ámbito de la Unión, calificándose por algún sector doctrinal como uno de los derechos fundamentales de nueva generación del que se ha hecho eco la jurisprudencia de este Tribunal Supremo desde la sentencia de 30 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación 1869/2012 (ECLI:ES:TS:2012:3243), hasta la más reciente sentencia, con abundante cita, 1558/2020, de 19 de noviembre, dictada en el recurso de casación 4911/2018 (ECLI:ES:TS:2020:3880), que se ha querido vincular, en nuestro Derecho interno, a la exigencia que impone el artículo 9.3º de nuestra Constitución sobre la proscripción de la arbitrariedad en la actuación de los podres públicos, pero que, sobre todo, debe considerarse implícito en la exigencia que impone a la actuación de la Administración el artículo 103, en cuanto al sometimiento " pleno" a la ley y al Derecho . Y en ese sentido, es apreciable la inspiración de la exigencia comunitaria en el contenido de los artículos 13 y 53 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al referirse a los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración.

En este sentido, nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2020 (RCA/8332/2019: ECLI:ES:TS:2020:4161) señala que "(l)a buena administración es algo más que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo más relevante; porque su efectividad comporta una indudable carga obligación para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones, también en las de procedimiento. Y en relación con eso, con el procedimiento, no puede olvidarse que cuando el antes mencionado precepto comunitario delimita este derecho fundamental, lo hace con la expresa referencia al derecho de los ciudadanos a que sus " asuntos" se " traten... dentro de un plazo razonable"; por lo que cabría suscitar la pregunta de cómo se garantizaría ese derecho si la Administración desconoce la imposición legal y procede a continuar actuando en un procedimiento caducado como si dicha caducidad no se hubiera producido, dictando resoluciones que debemos considerar tácitamente como reapertura de un nuevo procedimiento. Sería volver a los tiempo, felizmente superados, preconstitucionales de tan nefasta trascendencia para los ciudadanos en sus relaciones con la Administración; porque si admitiésemos que la Administración puede seguir actuando en un procedimiento materialmente caducado, pero formalmente vigente, debemos concluir que el tiempo transcurrido, no es que comporte la caducidad del pretendido ser el primer procedimiento, sino del único procedimiento existente, es decir, de todo el procedimiento, el inicial y el pretendido reiniciado. Y con ello se dejaría sin eficacia alguna la institución de la caducidad, con su importante relevancia para los derechos de los ciudadanos; lo cual es tanto más contradictorio cuando, como hemos expuesto, está clara la regulación legal en favor de esa protección de los ciudadanos que debe servir para zanjar ese debate. Y deberá añadirse a lo expuesto un nuevo argumento, no de menor trascendencia que los anteriores, vinculado al antes mencionado artículo 53 de la vigente Ley de procedimiento administrativo, cuando al reconocer los derechos de los ciudadanos que se relacionan con la Administración, establece en su párrafo primero el derecho de estos a " conocer... el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dice ni notifique resolución expresa en plazo"; y la única forma de tener ese conocimiento cuando el efecto de esa ausencia de resolución es la caducidad del procedimiento, es mediante el dictado de la resolución que así lo declara y su posterior notificación formal al interesado." (sic).

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Los preceptos legales que, en principio, serán objeto de interpretación, son los artículos 104.5 y 103.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus trasuntos, los artículos 102.5 y 101.2 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria de Vizcaya, todos ellos a la luz de la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 (casación para la unificación de la doctrina 2479/2016), 10 de julio de 2019 (RCA/2220/2017) y 27 de febrero de 2019 (RCA/1415/2017).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4737/2021, preparado por la procuradora doña Yolanda Echebarría Gabiña, en representación de la mercantil Arlare 2000, S.L., contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2021 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso nº 209/2020.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala, en concreto, en las sentencias de 27 de febrero de 2019 (RCA/1415/2017 ) y 10 de julio de 2019 (RCA/2220/2017 ), en cuanto a la naturaleza facultativa u obligatoria de la declaración expresa de caducidad contemplada en el artículo 104.5 LGT , en relación con lo previsto en el artículo 103.2 del mismo texto legal , en los supuestos de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria anterior al inicio de otro ulterior y relativo a la misma obligación tributaria, distinguiendo si esa obligación es absoluta o exigible únicamente cuando se pretenda incorporar documentos y otros elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado o la hubiere instado el propio contribuyente.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 104.5 y 103.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus trasuntos, los artículos 102.5 y 101.2 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria de Vizcaya, todos ellos a la luz de la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 (casación para la unificación de la doctrina 2479/2016), 10 de julio de 2019 (RCA/2220/2017) y 27 de febrero de 2019 (RCA/1415/2017).

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

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