STSJ Cataluña 2391/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021
Número de resolución2391/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso de apelación SALA TSJ 516/2020 - Recurso de apelación contra sentencias nº 66/2020

Parte apelante: Hilario

Parte apelada: ZURICH ESPAÑA, CIA SEGUROS Y REASEGUROS SA, SERVEI CATALA DE LA SALUT y HOSPITAL COMARCAL DE BLANES

S E N T E N C I A Nº 2391 /2021

Ilmas. Sras.:

PRESIDENTE

Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Hilario

, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Aguado Baños y defendida por el letrado D. Víctor Sarasola Altes contra el HOSPITAL COMARCAL DE BLANES (CORPORACIÓ DE SALUT DEL AMRESME I LA SELVA), representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquin Riuz Bilbao, asistida por la Abogada Dª Elvira Ruiz García y contra el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Jaume Gassó Espina y asistido por el Abogado D. Jaume Olària Sagrera.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de diciembre de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 2), en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 249/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada contra el Servei Català de Salut en fecha 6/9/16 . Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de mayo de 2021.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y crítica de la resolución judicial de instancia

La representación de la parte recurrente impugna en esta segunda instancia la Sentencia nº 283/2019, de 11 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona en el recurso ordinario nº 249/2017, que desestimó la reclamación formulada contra la resolución presuntamente desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Servei Català de la Salut, el 6 de septiembre de 2016, imputando un daño desproporcionado, entre el fenómeno agudo etiquetado como f‌isura estiloides cubital, que no se conf‌irmó con las pruebas de imagen y la lesión que le impide la normal biodisponibilidad dela extremidad superior derecha, al considerar que no es explicable la lesión no diagnosticada ni tratada, constitutiva de mala praxis.

La crítica de la Sentencia se articula en los siguientes motivos: (i) error en la valoración y apreciación de las pruebas documentales, testif‌icales y periciales; (ii) impugnación de la condena en costas.

En relación con la cuestión de fondo, relata los diferentes actos médicos a partir del 3 de marzo de 2010, cuando acudió al Hospital Comarcal de Blanes por una fuerte contusión sufrida en la muñeca derecha, con dolor persistente, que se recoge en el historial médico, pasando por la primera intervención de artroscopia que tuvo lugar el 5 de mayo de 2011 y, ante la persistencia del dolor en la zona semilunar, se valoró una posible artrodesis parcial, optándose por una segunda intervención quirúrgica, consistente en sinovectomía más exéresis osteof‌ito radial con perforaciones semilunar, que tuvo lugar el 15 de noviembre de 2013. Además, a consecuencia de los hechos relatados, el reclamante precisó tratamiento psiquiátrico por cuadro depresivo secundario al dolor crónico y debido a su situación física y laboral, siendo diagnosticado por el Psiquiatra como afectado por Trastorno Depresivo Mayor (12 de febrero de 2014). Fue dado de alta tras nuevo tratamiento f‌isioterápico, dándosele el alta def‌initiva por estabilización del proceso, el 7 de septiembre de 2015, por el Dr. Miguel que lo había intervenido. Por Resolución INSS le fue reconocida una incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual y que supone asimismo unas lesiones permanentes que impiden de forma total la realización de las tareas habituales, profesionales y de índole doméstica.

Invoca el informe pericial aportado por la actora, emitido por médico, Traumatólogo y Máster en Valoración del Daño Corporal que aprecia una gran desproporción entre el fenómeno agudo etiquetado como f‌isura estiloides cubital, que no se conf‌irmó con las pruebas de imagen, y la lesión que padece que le impide la normal biodisponibilidad de la extremidad superior derecha (dominante) así como una falta de diligencia en la aplicación de medios diagnósticos y terapéuticos, calif‌icando de inexplicable que la lesión, a nivel de capo, no fuera diagnosticada y tratada.

Entiende que concurren de forma inequívoca los elementos conf‌iguradores típicos de la responsabilidad patrimonial de la Administración: (i) un daño antijurídico individualizado en el recurrente, que no tenía el deber de soportar y evaluable económicamente; (ii) una clara relación causa efecto, directa, inmediata y exclusiva entre dicho daño y el funcionamiento anormal de los servicios públicos que ha quedado probado por la historia clínica y el informe pericial aportado por la actora [doc. 35]; que considera que se ha producido un daño desproporcionado.

Recuerda la doctrina reiterada de las Audiencias y del Tribunal Supremo en relación con el daño o resultado desproporcionado invocando, entre otras, las SSTS de 23 de mayo de 2007; 8 de noviembre de 2007 y 6 de febrero de 2009 (Sala Civil) que justif‌ica la inversión de la carga de la prueba, siendo la Administración quien ha de acreditar su propia diligencia como técnica correctora que exime al paciente de tener que probar el nexo causal y la culpa de aquellos cuando el daño sufrido no se corresponda con las complicaciones posibles y def‌inidas de la intervención enjuiciada.

Cuestiona la af‌irmación de que la causa por la que el actor iniciara un tratamiento por una contusión y que, al f‌inalizar dicho tratamiento y estabilizarse las secuelas, su estado desembocara en una Incapacidad Permanente Total para la Profesión Habitual, obedece a una evolución tórpida de sus lesiones porque el

concepto médico de evolución tórpida no puede ser un cheque en blanco que impida exigir de forma razonable la diligencia debida a los servicios médicos en el caso de autos.

Admite que la responsabilidad del profesional es de medios no de resultado, pero la obligación del médico es poner los medios adecuados, comprometiéndose a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión y proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención, lo que no se ha hecho en el tratamiento defectuoso aplicado al recurrente, a pesar de tratarse de un paciente con un trabajo de esfuerzo y en una edad crítica desde el punto de vista de su profesión habitual.

Entiende que ha habido una infracción de la lex artis, cuando se deduce una gran desproporción entre el diagnóstico inicial y las lesiones residuales, tras el alta médica, puesto que no es explicable que la lesión a nivel del carpo, no haya sido diagnosticada y tratada ( SSTs de 24 de noviembre de 2005 y 10 de junio de 2008).

Cuestiona también el informe del médico forense, que no costa que sea especialista en Traumatología, acordado por el Juez de instancia, probablemente porque el caso presentaba serias dudas de hecho, acordando una tercera prueba, no habitual, tras la vista oral. Entiende que debiera haberse solicitado un informe emitido por perito traumatólogo, dirigiéndose al Colegio de Médicos. Además, pone de relieve la dilación de seis meses en emitir el dictamen, que se sustentó solo en el historial médico y los informes periciales de las partes (aunque no consta que haya visionado las ampliaciones en el acto de la vista) y sin examinar al paciente, por lo que esta valoración no cumple con el rigor mínimo exigible a un informe pericial forense, desde el respeto a las reglas de la crítica.

En relación con el segundo motivo, impugna la condena en costas porque el caso que nos ocupa presentaba serias dudas de hecho como lo prueba la circunstancia de que requirió de un tercer informe médico tras la vista oral, por lo que entiende que ha de aplicarse el art. 394 y 397 de la LEC.

SEGUNDO

Oposición de los apelados a la crítica de la parte apelante

  1. Por el Hospital Comarcal de Blanes (Corporació de Salut del Maresme i La Selva) se acoge la conformidad de la Sentencia apelada. Entiende que debería rechazarse desde el inicio el recurso de apelación porque el apelante se ha limitado a reproducir los argumentos de la instancia, que ya han sido exhaustivamente examinados por la Sentencia impugnada ( STSJ de Cataluña, nº 750/2014, de 14 de octubre.

    También se pronuncia sobre los hechos acreditados, la prueba objetiva, informes periciales, documental y hechos carentes de acreditación, así como sobre el consentimiento informado, recordando nuestras Sentencias nº 625/2012, de...

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