SJS nº 2 206/2021, 18 de Mayo de 2021, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:3412
Número de Recurso629/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00206/2021

-C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223140

Fax: 924255067

Correo Electrónico: social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: JDM

NIG: 06015 44 4 2020 0002524

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000629 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jaime

ABOGADO/A: ANA ISABEL BAHAMONDE MORENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AGRICOLA GRAJERA SL, Juan

ABOGADO/A:,

PROCURADOR: MARIA FERNANDA GOMEZ SALAZAR, MARIA FERNANDA GOMEZ SALAZAR

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz, a 18 de mayo de 2021

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número DOS de Badajoz, ha visto los autos número 629/2020 instados por D. Jaime asistido de la letrada Dª. Isabel Bahamonde Moreno contra la empresa S.C.L.C. AGRÍCOLA GANADERA DE CASTUERA y contra D. Juan con intervención del Ministerio Fiscal sobre extinción de la relación laboral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28-08-2020 D. Jaime formuló demanda de resolución de contrato por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario contra S.C.L.C. AGRÍCOLA GANADERA DE CASTUERA y contra D. Juan con traslado al Ministerio Fiscal.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que estimando la demanda se declare el derecho del trabajador a rescindir su contrato con la indemnización correspondiente recogida en el art. 50.2 del ET.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró f‌inalmente juicio.

Abierto el acto, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. El Ministerio Fiscal realizó las consideraciones que estimó oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora instó la documental aportada y la que aportó, así como el interrogatorio de parte. La parte demandada solicitó el interrogatorio y la testif‌ical. El Ministerio Fiscal instó la intervención en las pruebas de las partes. Toda la prueba fue admitida y practicada salvo el interrogatorio del actor por incomparecencia del mismo no habiéndose solicitado con antelación. Se efectuaron manifestaciones a efectos de impugnación de documentos.

A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron lo autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Jaime presta servicios laborales para la empresa S.C.L.C. AGRÍCOLA GANADERA.

A los efectos de este procedimiento su antigüedad es de 24-04-1996, su categoría de encargado y su salario de 57,14 euros día (incluido p.p.extra.) (no controvertido).

SEGUNDO

A f‌inales del 2014 se incorporó como nuevo gerente D. Jaime . En fechas no determinadas, pero sobre el 2015, hubo un problema con relación a los Convenios que se venían aplicando en la empresa y más tarde, hacia el 2019 surgió otro incidente con el nuevo sistema de f‌ijación de precio (interrogatorio y testif‌ical).

TERCERO

Se da por reproducida la hoja histórico laboral de la empresa (acontecimiento 35 expediente digital).

CUARTO

La empresa cuenta con Evaluación de Riegos del puesto de trabajo de encargado de almacén (acontecimiento 62 expediente digital).

QUINTO

El trabajador recibió formación en prevención de riesgos laborales (acontecimiento 63 expediente digital).

SEXTO

D. Jaime fue atendido por primera vez por el ESM el 30-03-2020. Diagnóstico: trastorno adaptativo mixto con ánimo depresivo y ansiedad reactivo a conf‌licto laboral. A fecha 12-04-2021 persistían síntomas y se mantuvo el tratamiento (documental).

SÉPTIMO

El INSS agotada con fecha 16-09-2020 la duración máxima de 365 días de IT decidió iniciar un expediente de incapacidad permanente con fecha 15-03-2021. La empresa acordó su cese provisional al cesar la obligación empresarial de cotizar (documental).

OCTAVO

El 23-03-2021 la empresa y un trabajador de la empresa, D. Roman, llegaron a un acuerdo en los autos 801/2019 en el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz con relación a una sanción.

NOVENO

Se llegó a otro acuerdo en autos 230/2019, Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, con otra trabajadora sobre un despido.

DÉCIMO

El trabajador no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

UNDÉCIMO

El día 27-07-2020 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 14-08-2020 con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, del interrogatorio y de las testif‌icales.

SEGUNDO

El artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

  1. Las modif‌icaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

  2. La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

  3. Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustif‌icados.

Los artículos 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores regulan de forma tasada y restrictiva los motivos de nulidad del despido entendiendo como tales, entre otros, cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil alguna de las causas de discriminación prohibida en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. En igual sentido se pronuncia la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en el art. 108.2.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que:

"Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justif‌icación objetiva y razonable, suf‌icientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dif‌icultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específ‌ica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre; ... 138/2006, de 8/Mayo...; y 342/2006, de 11/Diciembre... Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 - crudo. 1927/07; 29/05/09 -crudo 152/08; y 13/11/12 - crudo 3781/11).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador af‌irme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante af‌irmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suf‌iciente la mera af‌irmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio...; 125/2008, de 20/Octubre; y 2/2009, de 12/Enero .... Y SSTS

14/04/11 -rco 164/10; 25/06/12 -rcud 2370/11; y 13/11/12 -rcud 3781/11). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justif‌icar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, ...

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