SAP Málaga 604/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución604/2021
Fecha18 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MÁLAGA.

JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 1025/2018

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 2152/2019.

SENTENCIA Nº 604/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a 18 de mayo de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Modif‌icación de Medidas número 1025/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga, seguidos a instancia de Don Pedro, representado en el recurso por la Procuradora Doña Ana Mª Lepe Florido y defendido por la Letrada Doña María Pilar Gallardo Tamayo, contra Doña Candida, representada en el recurso por la Procuradora Doña Alicia moreno Villena y defendida por la Letrada Doña Mª del Carmen Jiménez Aranda, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2019 en el juicio de modif‌icación de medidas def‌initivas número 1025/2018 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

Estimando en parte la demanda de modif‌icación de medidas interpuesta por D. Pedro contra Dª Candida, debo declarar y declaro no haber lugar a la modif‌icación de medidas, con expresa condena en costas al actor.

Ambos progenitores deberán continuar con la intervención de los Servicios Sociales Comunitarios y Equipo de Tratamiento Familiar, tal como lo vienen haciendo hasta la fecha.>>

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras resolverse sobre la prueba propuesta y no estimarse

necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 11 de mayo de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada reiterando su queja ante la inadmisión de las pruebas de las que la parte intentaba valerse y que le fueron denegadas en la primera instancia por lo que considera que, ante la escasez de pruebas y la errónea valoración por la jueza de la practicada, existe una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, se alza en apelación invocando error en la valoración de la prueba indicando que la madre sigue sin prestar los cuidados necesarios a su hijo existiendo episodios de violencia y malos tratos que sufre el menor respecto de su padrastro, razón por la cual entiende que es necesario que se adopte el cambio de la guarda y custodia y que ésta pase en exclusiva al padre dado que es el interés del menor el que lo aconseja. Señala la juzgadora que el Equipo de Tratamiento Familiar está actuando con la familia desde abril de 2014 y ello no es así por cuanto que no es hasta julio de 2015, tras el incremento de las denuncias presentadas por el apelante, cuando comienza a intervenir el Equipo de Tratamiento Familiar. La situación de violencia familiar se constata con el informe de valoración en el que se recoge que el menor está expuesto a situaciones de violencia en el entorno de la unidad de convivencia materna. Además, se señala que de la documental adjuntada al escrito de demanda, la juez a quo erróneamente inf‌iere que el padre no informa a la madre de las circunstancias y situaciones del menor cuando está con él, siendo los WhatsApp presentados prueba de todo lo contrario. Insiste el recurrente en el consumo de drogas materno y en que la única manera de acreditar tal consumo es la realización de unas pruebas toxicológicas a la madre, lo que fue denegado en la instancia siendo que el padre está en constante alerta por la preocupación con su hijo cuando está en casa de la madre. Por otro lado, se achaca tanto por parte de la juzgadora como por los asuntos sociales un excesivo control del menor en cuanto a la realización de analíticas lo que debe negarse puesto que tan sólo el padre ha acudido con el menor, dos veces en el año 2015 y no es hasta el año 2018 donde vuelve a llevarlo a que le realicen pruebas derivado por el pediatra, puesto que los demás partes de urgencia son por acudir el menor con f‌iebre y otras dolencias. Lo que más preocupa al padre es el relato del menor por el maltrato físico y psíquico que, según aduce, sufre por parte de su padrastro por lo que insiste en que sea explorado por las psicólogas adscritas al Juzgado no siendo suf‌iciente el informe del Equipo de Tratamiento Familiar puesto que no ref‌leja tal extremo y si bien el Equipo de Tratamiento Familiar permitió al padre estar presente en la entrevista con el menor, el informe no ref‌leja lo indicado por el hijo en este sentido, negando una instrumentalización del menor por parte del padre siendo que el informe ref‌leja que el menor, respecto del núcleo de convivencia materna, quiere a su madre y a sus hermanos pero no quiere estar con su padrastro frente al núcleo de convivencia paterna en el que realiza manifestaciones de afectividad positivas tanto respecto al padre como la pareja del padre por lo que considera que la demandada no es idónea para el cuidado de su hijo estando suf‌icientemente acreditado que ha existido un cambio en las circunstancias desde la f‌irma del convenio regulador de 29 de octubre de 2015, cambio que considera sustancial y con permanencia en el tiempo lo que debe dar lugar a la estimación del recurso, alzándose asimismo contra la condena en costas impuesta en la instancia puesto que en la práctica existe una corriente jurisprudencial que no sigue el principio de vencimiento objetivo de los procedimientos de familia debido a la naturaleza de los bienes en conf‌licto. Tanto la parte contraria como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso interesado la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Lo primero que esta Sala ha de manifestar en relación a la queja recurrente en cuanto a la inadmisión de las pruebas solicitadas por la parte demandante es que la denegación de prueba en la Instancia, o falta de respuesta judicial sobre un medio propuesto, no es motivo que autorice a revocar el Fallo recurrido. Hemos de señalar que solicitada la práctica de prueba en la segunda instancia tuvo oportuna respuesta mediante Auto de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2021, Auto que devino f‌irme al no haber sido recurrido por la parte por lo que debemos remitirnos a lo que allí se adujo sobre el particular, haciendo constar únicamente que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones declarando que resulta claro el contenido del art 283.2 de la LEC al regular la inadmisión por inútiles de aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos o que no han sido presentadas en forma y tiempo y con cumplimiento de los requisitos establecidos en nuestra Ley a lo que se une que el Tribunal Constitucional han ido conf‌igurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponente, entre otras, las Sentencias N.º 190/98, N.º 189/07 y N.º 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes como derecho fundamental que se sitúa dentro del más amplio a obtener la Tutela Judicial Efectiva, inseparable del mismo derecho de defensa, destacando que se trata de

un derecho de conf‌iguración legal, cuyo alcance debe encuadrase dentro de la legalidad, no comprendiendo por tanto, un hipotético derecho a valerse de una actividad probatoria ilimitada, en la medida que la prueba que se proponga por las partes está sometida a un control judicial de pertinencia y utilidad, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, no pudiéndose, en ningún caso, considerarse menoscabado tal derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda. El derecho, como ya hemos expresado, no es absoluto, es decir no faculta a exigir la admisión de todas las pruebas que las partes pueden proponer, sino que tan sólo atribuye a las partes el derecho a la práctica de aquéllas pruebas que sean pertinentes y útiles, correspondiendo a los Tribunales el examen de legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, debiendo ofrecerse, por parte de los órganos judiciales una respuesta motivada sobre la denegación, pudiendo resultar vulnerado el derecho que nos ocupa cuando se inadmita prueba sin motivación alguna o la que se ofrece suponga una interpretación de la legalidad manif‌iestamente arbitraria o irrazonable supuestos estos que no concurren en el supuesto que nos ocupa, donde la inadmisión es procedente y está motivada por las razones expuestas. Hemos asimismo de rechazar la denunciada indefensión que se dice sufrida por cuanto no resulta en modo alguna acreditada la relevancia de la prueba propuesta y no practicada, ni como indica el TS "...de qué forma puede ser benef‌iciosa al interés del menor, sin valorar el irreversible efecto que en estos momentos tiene el transcurso del tiempo en su desarrollo por la dilación que conlleva su práctica en un sistema carente de los medios...

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