SJPII nº 1 78/2021, 17 de Mayo de 2021, de Palencia
Ponente | PALOMA MARTIN GALLEGO |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JPII:2021:770 |
Número de Recurso | 171/2015 |
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1PALENCIA
SENTENCIA: 00078/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PLAZA LOS JUZGADOS S/N
Teléfono:, Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PMG
Modelo: M68330
N.I.G. : 34120 41 1 2015 0001017
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000171 /2015 0002
Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000171 /2015
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, DEMANDANTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE D/ña. UNICAJA BANCO, HORMIGONES CADIÑANOS RIOJA, S.L., AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, DIPUTACION PROVINCIAL, ARIDOS ANTOLIN S.A., CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, Adelaida, LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AGENCIA TRIBUTARIA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Humberto
Procurador/a Sr/a. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO, ANGELICA ORTIZ LOPEZ, LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN, MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, MARIA VICTORIA CORDON PEREZ,, JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ,,,, MARIA VICTORIA CORDON PEREZ
Abogado/a Sr/a.,,,,,,, LETRADO DE LA COMUNIDAD,, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE FOGASA,
DEMANDADO D/ña. LENER ADMINISTRACIONES CONCURSALES
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. AMALIO JOSE MIRALLES GOMEZ
SENTENCIA Nº 78/2021
MAGISTRADA-JUEZ QUE LA DICTA : Dª PALOMA MARTIN GALLEGO
Lugar : PALENCIA
Fecha : diecisiete de mayo de dos mil veintiuno
PARTE DEMANDANTE : CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador : JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
PARTE DEMANDADA LENER ADMINISTRACIONES CONCURSALES
Abogado : AMALIO JOSE MIRALLES GOMEZ
OBJETO DEL JUICIO : REMANENTE DE CREDITO HIPOTECARIO.
En fecha 11/02/2021 se presentó demanda incidental por CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C. en la que, deducidos los antecedentes de hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, solicitaba:
"Se dicte Sentencia, por la que se declare haber lugar a la entrega de la cantidad de 79.535,55€,que constan en el inventario de la masa activa del concurso, correspondiente al remanente de la ejecución hipotecaria seguida ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Palencia-autos ejecución hipotecaria Núm. 91/2013-obtenido con la ejecución hipotecaria de las fincas registrales núm. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Palencia, a nuestro mandante, CAJAMAR, en tanto titular del préstamo hipotecario de rango posterior que gravaba las indicadas fincas.
Subsidiariamente, y con estimación de la acción de separación se acuerde haber lugar a la entrega de la cantidad de 79.535,55 €, que constan en el inventario de la masa activa del concurso, en tanto depositario, correspondiente al remanente de la ejecución hipotecaria seguida ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Palencia-autos ejecución hipotecaria Núm. 91/2013-obtenido con la ejecución hipotecaria de las fincas registrales núm. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Palencia, a nuestro mandante, CAJAMAR".
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración Concursal, quien se opuso a lo solicitado, aduciendo litispendencia y cosa juzgada, así como a la separación del dinero solicitado por la actora.
En la tramitación de este incidente se han observado todas las prescripciones legales, y la Sentencia se dicta dentro del plazo legalmente previsto.
CAJAMAR instó Ejecución Hipotecaria de las fincas registrales núm. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Palencia, además de sobre las fincas núm. NUM002, NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad núm. 1 Palencia y finca núm. NUM005 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Palencia, sobre las que pendían dos hipotecas a favor de CAJAMAR:
-
-La hipoteca por la que se despachó ejecución y que se corresponde con la Hipoteca constituida en la inscripción 3ª de fecha veintiocho de enero de 2003 según escritura autorizada por el Notario de Palencia D. Julio Herrero Ruiz, de fecha 30/12/2002 con el número de protocolo 4491-operación núm. 5201/0718/4839.
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-Una hipoteca posterior-constituida en la inscripción 4ª de fecha diecisiete de enero de 2012 según escritura autorizada por el Notario de Palencia D. Julio Herrero-operación núm. 3058/5201/57/1649002282.
Despachada ejecución, bajo los autos nº 91/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, seguidos los trámites oportunos, se adjudicaron las fincas a CAJAMAR, quien cedió el remate en favor de CIMENTA-2 GESTION DE INVERSIONES.
De esta primera ejecución resultó un sobrante de 79.535,55€, que CAJAMAR solicitó que se le atribuyeran como consecuencia de la segunda hipoteca.
En el ínterin se declaró el concurso de acreedores de CONSTRUCCIONES VALDERRAMA S.A., mediante Auto de 27/03/2015, siendo transferida la referida cantidad a la cuenta bancaria controlada por la Administración Concursal, solicitando desde entonces CAJAMAR la entrega del remanente, como consecuencia de la segunda hipoteca que gravaba las fincas subastadas.
La Administración Concursal se opone al ingreso del dinero en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, sobre la base de que únicamente podría realizarse mediante un incidente de separación.
Sobre la cosa juzgada. Sobre este particular, en supuesto idéntico al que nos ocupa, la Sentencia del Tribunal Supremo, sala 1ª, de 5/06/2020, (Nº de Recurso: 3751/2017 - Nº de Resolución: 259/2020), refiere, en su Fundamento de Derecho Tercero: "El hecho de admitir que el decreto de 1 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Inca haya devenido firme, y en tal sentido goce de la eficacia de cosa juzgada formal conforme al art. 207.3 LEC, no permite extraer las consecuencias que los recurrentes pretenden, pues la pretensión de interpretar dicho decreto como una resolución decisoria sobre la ausencia de la condición de BBVA de acreedor con derecho inscrito posterior a la hipoteca ejecutada y, en consecuencia, la negación de su derecho sobre el sobrante del precio de adjudicación del bien hipotecado, desborda claramente el ámbito material de lo decidido en tal resolución.
- Ni el decreto de 1 de febrero de 2016 decía tal cosa, ni su objeto era resolver sobre tal extremo. Recordemos que el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca reconoció a BBVA como acreedor posterior en el decreto de 15 de julio de 2015. Como hemos señalado en los antecedentes de hecho, este último decreto revocó el previo de 5 de mayo de 2015, que había negado a BBVA tal cualidad de acreedor posterior, y acordó requerirle, conforme a los arts. 672 y 692 LEC, para acreditar la subsistencia de las hipotecas posteriores de que era titular, requerimiento que BBVA cumplimentó el 29 de septiembre de 2015.
- El objeto del decreto de 1 de febrero de 2016 era distinto. Recordemos que: (i) el 27 de noviembre de 2015 se declaró el concurso de Marenostrum; (ii) el 23 de diciembre de 2015 la administración concursal se personó en el proceso hipotecario, solicitando la retención del eventual sobrante; (iii) a consecuencia de la declaración del concurso, el auto de 1 de febrero de 2016 del Juzgado Primera Instancia número 4 de Inca acordó dejar sin efecto lo resuelto por decreto de 15 de julio de 2015, disponiendo que correspondería al órgano judicial mercantil conocer en relación al sobrante resultante de la adjudicación de la finca objeto de la ejecución hipotecaria, a cuyo efecto ordenó que por el letrado de la Administración de Justicia se dispusiera la remisión de los autos al Juzgado de lo Mercantil 1 de Alicante, conforme a los arts. 8 #, 56 # y 57 # de la Ley Concursal #; y (iv) como consecuencia de lo anterior, el 1 de febrero de 2016 se dictó decreto en el procedimiento de ejecución hipotecaria acordando hacer efectiva la remisión de las actuaciones al juzgado de lo mercantil del concurso de Marenostrum, en los términos transcritos, incluyendo la referencia a los acreedores posteriores a los que se debía comunicar tal remisión, relación de acreedores entre los que no figura BBVA, que tenía conocimiento de tales resoluciones por ser parte, como ejecutante, en el procedimiento de ejecución del que dimanan.
- Por tanto, el decreto de 1 de febrero de 2016 y el auto de la misma fecha lo que establecen es que deben remitirse las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil en base a los artículos 8 #, 56 # y 57 # de la Ley concursal #, y comunicarse a los acreedores de derechos inscritos distintos del ejecutante que el reparto del sobrante se realizaría en el procedimiento concursal, sin hacer pronunciamiento alguno de exclusión o negación del derecho de BBVA a dicho sobrante y a su calificación dentro del concurso. Por consiguiente, lo decidido en tales resoluciones es que el destino del reiterado sobrante y la calificación del crédito correspondiente habrían de ser dilucidados por el juzgado de lo mercantil como resultado de la declaración de concurso de la ejecutada.
- En consecuencia el motivo decae y ha de ser desestimado." .
Siendo este uno de los motivos de oposición por parte de la Administración Concursal, debe ser desestimado.
Sobre el fondo del asunto.
Continúa la referida Sentencia, sobre el fondo de la cuestión, en su Fundamento 7º: "Centrada la controversia en casación en determinar si el crédito preferente que se reconoce al acreedor hipotecario posterior sobre el eventual remanente resultante de la ejecución de una carga hipotecaria anterior, conforme a los arts. 672 y 692 LEC, puede ser calificado en el proceso concursal del...
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