SJS nº 2 166/2021, 14 de Mayo de 2021, de Cartagena

PonenteJOAQUIN TORRO ENGUIX
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:4640
Número de Recurso517/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00166/2021

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno: 968326289,90,91,98

Fax: 968326144

Correo Electrónico: social2.cartagena@justicia.es

NIG: 30016 44 4 2020 0001568

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000517 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Evelio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO LORENTE HERNANDEZ

DEMANDADO/S D/ña: OP AGROMARK SL OP AGROMARK SL

ABOGADO/A: ALFONSO MERCADER PARRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Juzgado de lo Social num. DOS de CARTAGENA

Procedimiento: 0517-20

En la ciudad de Cartagena, a 14 DE MAYO DE 2021

El Iltmo. Sr. Don Joaquin Torró Enguix, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social dos de los de la ciudad de Cartagena, tras haber visto los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO número 0517-20 - promovidos como demandante por D/Da. FEDERACION DE INDUSTRIA del sindicato Comisiones Obreras de Murcia (Secretario General D. Evelio ), con la asistencia y representación del Graduado Social D. Francisco Lorente Hernández, contra O.P. AGROMARK S.L. (Organización de Productores Agromark s.l.) con asistencia y representación del letrado D. Alfonso Mercader Parra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha 6 de marzo de 2014 se produce la fusión por absorción de la empresa Agromark 96 s.l. por parte de la demandada OP AGROMARK S.L., subrogándose en las relaciones laborales que mantenía la anterior

(no controvertido)

SEGUNDO

Tanto antes de la fusión, como después de la misma, a las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa se aplicaba el Convenio Agrícola, Forestal y Pecuario de la Región de Murcia, salvo en el periodo de 1 de octubre de 2018 a 30 de noviembre de 2018 en que se aplicó el Convenio Colectivo de Empresas Cosecheras y Productoras de Tomate, Lechuga y otros Productos Agrícolas y sus Trabajadores de la Región de Murcia (llamado "Convenio PROEXPORT").

(no controvertido).

TERCERO

Con independencia de su vinculación contractual, el total de la plantilla de la empresa demandada es de 700/800 trabajadores, a los que se aplica el Convenio citado.

(no controvertido)

CUARTO

En fecha 16 de junio de 2020 la demandada comunicó al Comité de Empresa el inicio de los trámites para proceder al cambio de Convenio Colectivo, sustituyendo el aplicado Convenio Agrícola, Forestal y Pecuario de la Región de Murcia por el Convenio Colectivo de Empresas Cosecheras y Productoras de Tomate, Lechuga y otros Productos Agrícolas y sus Trabajadores de la Región de Murcia (llamado "Convenio PROEXPORT"). Dicha comunicación es del siguiente tenor literal:

"A/A COMITÉ DE EMPRESA

Torre Pacheco, 16 Junio, 2020

Muy Sres. nuestros:

Por medio de la presente, la empresa les comunica su decisión de iniciar los trámites para proceder al cambio de Convenio Colectivo de aplicación, sustituyendo el Convenio Colectivo de Trabajo Agrícola, Forestal y Pecuario de la Región de Murcia, que viene aplicándose actualmente en la empresa al personal de las Secciones de Técnicos, Especialistas, Of‌icios clásicos, Servicios generales, Producción, etc., por el Convenio Colectivo de Trabajo para Tomate Fresco (Manipulado y Envasado), llamado comúnmente, y en adelante, Convenio de "PROEXPORT", que considera esta empresa que se acomoda de manera más adecuada a la actividad, sector, competencia y demás cuestiones que analizamos a continuación.

Como es sabido, esta cuestión ya fue sometida a consideración del Comité en fechas pasadas, y fue igualmente consentida de manera expresa por parte de la RLT de O.P. AGROMARK, S.L., llegándose a aplicar en un limitado lapso de tiempo, que se prolongó del 01/10/2018 al 30/11/2018. Cuestiones totalmente ajenas a la empresa llevaron a la RLT a solicitar que quedara sin efecto dicho cambio, operado al amparo del acuerdo al efecto, retornando así a la aplicación del Convenio Agrícola desde fecha de 01/12/2018.

Las razones que llevan a la empresa a la necesidad de retomar la cuestión son claras:

la actividad empresarial de AGROMARK se encuentra dentro del ámbito de aplicación contenido en el art. 2 del citado Convenio de PROEXPORT;

las empresas que resultan directa competencia de esta mercantil se encuentran ya además aplicando tradicionalmente el citado Convenio de PROEXPORT, lo cual supone una diferencia de partida en cuanto a las condiciones laborales aplicables al personal de una u otra empresa. En efecto, nos encontramos con un hecho de conocimiento público y notorio, cual es que empresas como AGROMEDITERRANEA, G'S ESPAÑA, VERDIMED, AGRAR SYSTEMS (pueden seguir consultando la relación en www, Proexport.es), competidoras directas de AGROMARK, aplican el Convenio de PROEXPORT, lo que les sitúa en pie de igualdad entre ellos, dejando AGROMARK al margen de esa situación en un agravio comparativo que resulta injustif‌icado.

A ello se añade un hecho que, no por trascendente, deja de ser relevante sobre la coherencia de la aplicación del Convenio de PROEXPORT a esta mercantil: en el Consejo de Administración de la Asociación de ProductoresExportadores de Frutas y Hortalizas de la Región de Murcia (PROEXPORT) cuenta entre sus miembros a D. Mauricio . Nos encontramos así ante una situación verdaderamente chocante:

El Consejero Delegado de AGROMARK es igualmente Consejero de la Asociación empresarial que negocia el Convenio que no resulta de aplicación a la empresa, lo que raya en lo absurdo.

Así las cosas, la empresa considera que no constituye la decisión de la empresa una modif‌icación de condiciones de las que contempla el art. 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), exigiendo de ese modo verif‌icar el procedimiento contemplado en el apartado 42 de la norma referida* sino que se trata de una adecuación de la normativa aplicable a la realidad de la empresa. No obstante, con el afán de respetar el derecho de participación activa del Comité de Empresa en las decisiones que ésta pudiera adoptar y que afectara a sus trabajadores, y evitar asimismo eventuales discusiones posteriores que resultarían estériles, se comunica el inicio de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, ostentando como no puede ser de otro modo el Comité de empresa la interlocución en dicho proceso con la mercantil.

La primera reunión se celebrará el próximo día 01/07 (escrito a mano) a las13.00 h (escrito a mano) en las instalaciones de la empresa, sirviendo la presente como citación en forma,

Atentamente,

(comunicación trascrita al hecho CUARTO de la demanda rectora, y documento 5 al ramo de la demandada. No controvertido)

QUINTO

El día 1 de julio de 2020 los miembros del comité de empresa en pleno no acudieron a la reunión, y los representantes del sindicato CC.OO. excusaron su inasistencia mostrando su disconformidad con la posibilidad del cambio de convenio tras consultar al personal trabajador por entender la existencia de perjuicios futuros, sin que se hubiese producido reunión posterior.

(no controvertido)

SEXTO

Por escrito de 14 de julio de 2020 la demandada notif‌ica al comité de empresa que "a partir del 1 de agosto de 2020, se comenzará a aplicar el Convenio Colectivo para las empresas Cosecheras y Productoras de Tomate, Lechuga y otros Productos Agricolas y sus Trabajadores de la Región de Murcia (PROEXPORT), siendo su ef‌icacia a partir de la fecha indicada y sin que quepa aplicar efecto retroactivo a la decisión...". Se da por reproducida íntegramente la comunicación.

(comunicación trascrita al hecho SEXTO de la demanda rectora y documento 12 del ramo de la empresa. No controvertido).

SEPTIMO

Convenio Agrícola, Forestal y Pecuario de la Región de Murcia (B.O.R. de Murcia de 6 de marzo de 2018), delimita su ámbito en los siguientes términos:

Artículo 1.º Ámbito de aplicación.

La presente normativa será de obligado cumplimiento en todo el territorio de la Región de Murcia, regulando el trabajo agrícola, forestal y pecuario y los trabajos de manipulación, transformación y demás faenas de carácter primario realizadas dentro de una explotación agropecuaria o de industria complementaria, siempre que constituya una explotación económica independiente. Se regirá asimismo por este Convenio el personal de of‌icios clásicos al servicio único o exclusivo de la empresa agraria, tales como mecánicos, conductores de vehículos, carpinteros, albañiles, panaderos y cocineros.

OCTAVO

el Convenio Colectivo para las empresas Cosecheras y Productoras de Tomate, Lechuga y otros Productos Agricolas y sus Trabajadores de la Región de Murcia (PROEXPORT), (B.O.R.Murcia, de 1 de marzo de 2017, delimita su ámbito en los siguientes términos:

Artículo 1.- Ámbito territorial y funcional.

El presente Convenio obliga a las Empresas de la Región de Murcia que desarrollan actividades agrícolas referidas a los trabajos propios de las plantaciones y recolecciones de tomate y lechuga y/o cualquier otro producto agrícola que aquellas pudieran cosechar.

Se reconoce el carácter...

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