SJCA nº 1 120/2021, 14 de Mayo de 2021, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:2949
Número de Recurso79/2021

S E N T E N C I A nº 000120/2021

En Santander, a 14 de mayo de 2021.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 79/2021 sobre tributos, en el que actúan como demandante la entidad ASUFIN, en nombre y representación de doña Hortensia, representada por la Procuradora Sra. Mendiola Olarte y defendida por el Letrado Sr. Codón Alameda siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sr. González-Pinto Coterillo y defendido por la Letrada Sra. Díez Andreu, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Mendiola Olarte presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander que desestima por silencio la reclamación económico administrativa y el recurso de reposición formulado contra el recibo del IIVTNU de fecha 27-1-2016 por importe de 2200,92 euros.

SEGUNDO

Admitidas a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 11 de mayo.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. El ayuntamiento formuló su contestación oponiéndose a las pretensiones. A continuación, se f‌ijó la cuantía del procedimiento en 2200,92 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda y el demandado, las de la contestación.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora transmitió el 13-1-2016, por compraventa, el inmueble f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Santander por 157500 euros. Antes, se había adquirido el 26-1-2006 por 231390 euros. Es por ello que existe una clara minusvalía por lo que se ha solicitado la devolución de la pagado al tratarse de una autoliquidación. Frente a la inadmisión, se ha formulado reclamación económico administrativa no contestada, por lo que el plazo del recurso está abierto.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega que la liquidación es f‌irme y consentida y no una autoliquidación. La actora no ha recurrido el recibo de liquidación girado el 27-1-2016 sino que ha pedido la devolución de ingresos indebidos, por una liquidación f‌irme y lo hace sin articular la vía de la revisión de of‌icio de los arts. 216 y 217 LGT, ni la revocación del art. 219 ni el recurso extraordinario del art. 244. Es por ello que el ayuntamiento ha resuelto la petición de devolución mediante resolución e inadmisibilidad. La actora recurrió en reposición y se dictó resolución expresa y frente a la misma no se ha interpuesto recurso contencioso. Es

por ello que alega la inadmisión por extemporaneidad y subsidiariamente, por falta de agotamiento de la vía administrativa ya que no se interponer recurso de reposición. En ningún caso cabe la reclamación económica al carecer el Ayuntamiento de Tribunal económico-administrativo y lo procedente era el recurso contencioso. En cuanto al fondo, no procede la devolución sin revisión previa y, en todo caso, de entender que cabe la revisión de of‌icio, que no se ha pedido, solo podría condenarse al trámite.

SEGUNDO

Para poder resolver tanto las causas de inadmisión como el fondo es necesario determinar qué ha ocurrido en el EA, y aclarar el régimen de liquidación, recurso, revisión y devolución de la LGT. Porque, efectivamente, el actor habla en su demanda de reclamación económica, recurso de reposición indistintamente y frente al recibo de liquidación, para luego aludir en la vista a la autoliquidación (en ningún momento se cita ni esgrime el régimen normativo y procedimiento de rectif‌icación de autoliquidaciones) y como se verá, en vía administrativa habla de devolución de ingresos indebidos. Esta confusión obliga a analizar el EA para comprobar si el pago se efectúa por liquidación o autoliquidación, si de ser una liquidación, es f‌irme o lo que hace el actor es recurrirla, si de ser f‌irme, lo que se pide es o no su revisión o se solicita, directamente la devolución.

Y por si hubiera dudas, no es ocioso, recordar, el régimen normativo en la materia, como se ha hecho ya en docenas de sentencias con ocasión de este tipo de recursos.

El pago del tributo pude hacerse vía autoliquidación o vía liquidación. El primer caso, no es un acto administrativo sino un acto del contribuyente que este puede rectif‌icar, como se dirá, en cualquier momento, si bien la devolución del pago solo se puede hacer en el plazo de 4 años. Frente a la autoliquidación, no hay recurso alguno, sencillamente se rectif‌ica y esto abre la posibilidad de que la administración practique su liquidación. Ésta, sí es un acto administrativo y para evitar su f‌irmeza es necesario el recurso. Una vez, f‌irme solo caben los procedimientos de inef‌icacia del art. 216 LGT, esto es, revisión de of‌icio pro nulidad radical, revocación, corrección de errores y la devolución de ingresos indebidos.

En cuanto al régimen de recursos frente a los actos tributarios, se exige el agotamiento de la vía administrativa previa, como con todo acto administrativo en general. El recurso de reposición en materia de tributos locales es preceptivo, conforme a los arts. 108 LBRL y 14 RDLeg 2/2004 y una constante jurisprudencia ( STS 26-3-2004, entre otras, SSTSJ de Cantabria de 22-1-2009, 7-6-2010). No obstante, Santander está considerado municipio de gran población, del Título X LBRL y por ello, en materia de tributos locales "debería" existir un órgano especializado encargado de conocer otro sistema de agotamiento de la previa vía administrativa, la reclamación-económico administrativa. Pero sucede que el ayuntamiento aún no se ha creado ese órgano ni se ha regulado tal reclamación. Pero esto, no altera el régimen normativo de recursos, que sigue siendo el de reposición que además sigue siendo obligatorio conforme a la DA 4ª LGT, art. 14 TRLHL. Como en el ayuntamiento de Santander, esa posibilidad no se ha hecho efectiva y no existe el órgano, ni existe la posibilidad de reclamación, la consecuencia es que regirá el régimen legal que hay, del art. 14 TRLHL y se mantendrá el recurso de reposición preceptivo, sin crear alternativas al régimen legal. Esta tesis es la sostenida en la citada STSJ de Madrid secc. 9 de 26-7-2010 rec. 34/2010 y es la avalada por la STSJ de Cantabria de 25-9-2020 precisamente, para Santander.

TERCERO

Respecto del régimen normativo sobre el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, el art. 221 LGT dispone que " 1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de of‌icio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

  2. Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

  3. Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

  4. Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.

  1. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  2. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el...

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