SAP Málaga 328/2021, 14 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Mayo 2021 |
Número de resolución | 328/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO 316/19
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 1344/19
SENTENCIA Nº.328/2021
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 14 de Mayo de 2021
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 316/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, seguidos a instancias de la entidad Grupo Socio SL representada por la Procuradora Dª. María Picón Villalón contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 representada por el Procurador D Julio Mora Cañizares pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella dictó sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2019 en el Juicio Ordinario nº 316/19 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :"Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la entidad Ghirelli, S.A. contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, de Marbella (Málaga), absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas por la parte actora; condenando a la parte actora
al pago de las costas procesales causadas."
Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la entidad Grupo Socio SL, formulándose oposición por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 11 de Mayo de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.
Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se alza la parte apelante interesando su revocación, a fin de que se proceda a la íntegra estimación de la demanda alegando la existencia de error valorativo en el Juzgador, dado que el apelante adquirió el inmueble en Diciembre de 2017 por lo que no pudo impugnar la Junta de Diciembre de 2017. Asimismo entiende que nos encontramos ante un nuevo acuerdo impugnable por todos los que no pudieron impugnar el anterior.
La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso entablado, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la parte recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos.
La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si...
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