SAP Granada 113/2021, 14 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Mayo 2021 |
Número de resolución | 113/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 42/21
JUZGADO .- PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
AUTOS.- JUCIO VERBAL Nº 1231/18
PONENTE SR. D. ALBERTO DEL AGUILA ALARCON
SENTENCIA NÚM. 113/21
En la ciudad de Granada a 14 de mayo de 2021. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único por el Iltmo. Sr D. ALBERTO DEL AGUILA ALARCON, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio verbal nº 1231/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda interpuesta por DÑA. Berta representada por la Procuradora Dña. María José Jiménez Hoces y asistida de la Letrada Sra. Cejudo Serrano contra AVORIS RETAIL DIVISION S.L. (anteriormente VIAJES BARCELÒ S.L.) representada por la Procuradora Dña. Marta de Angulo Pérez y asistida del Letrado Sr. Del Castillo Blanco
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada el 30 de noviembre de 2020 contiene el siguiente fallo: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda instada por doña Berta representada por la Procuradora doña María José Jiménez Hoces frente a Avoris Retail División S.L. y en consecuencia:
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- CONDENO a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de dos mil treinta euros con ochenta centimos de euro (2.030,8) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda judicial.
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- No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Sustanciado y seguidos los presentes recursos, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado la parte demandada, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Alberto del Aguila Alarcón.
Frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, autos de juicio verbal nº 1231/18 se interpone por la parte demandante, recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, impugnando únicamente el fundamento de derecho tercero, es decir el relativo al quantum indemnizatorio que se fija en la sentencia, y en consecuencia el relativo a la no imposición de costas al tratarse de una estimación parcial de la demanda, oponiéndose al recurso de apelación la parte demandada al entender ajustada a derecho la valoración hecha en la sentencia dictada.
Con carácter previo, hemos de poner de manifiesto que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias, entre otras, de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002
. No obstante el órgano de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la "reformatio in peius" y el "tantum devolutum". Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 y STC 3/1996, 9/1998, 212/2000, 120/2002 y 250/2004 ... etc).
Es sabido que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1- 93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma...
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