SAP Jaén 529/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución529/2021
Fecha13 Mayo 2021

SENTENCIA Nº 529

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Antonio Carrascosa González

En la ciudad de Jaén, a trece de Mayo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio seguidos en primera instancia con el nº 654 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1442 del año 2019, a instancia de D. Juan, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina y defendido por el Letrado D. Carlos Regidor Jiménez; contra VIDACAIXA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Verónica del Balzo Castillo y defendida por el Letrado D. Diego Gálvez García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con fecha 25 de Julio de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Ramón Perales Medina, en nombre y representación de D. Juan, contra la aseguradora VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Verónica del Balzo Castillo, debo absolver a dicha demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de aquella, siendo de cargo de la actora las costas causadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Juan, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Vidacaixa, S.A., de Seguros y Reaseguros, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Mayo de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por al que se desestima la acción personal de reclamación de cantidad ejercitada por el actor como benef‌iciario de la póliza de seguro de vida nº NUM000, suscrito por su padre el 23-6-17 y vencimiento el 31-5-18, exonerando a la Cía. Aseguradora VIDACAIXA S.A. de Seguros y Reaseguros, al concluir que existió una consciente y voluntaria ocultación de datos sobre su estado de salud al cumplimentar el correspondiente cuestionario objetivamente relevantes para la determinación del riesgo, de modo que de haberlas conocido el asegurador no hubiese accedido a la contratación, se alza la representación procesal del actor y esgrimiendo la existencia de error en la valoración de la prueba, insiste de nuevo en que del resultado de la practicada se ha de estimar acreditado que el referido cuestionario no se presentó en forma para su cumplimentación, habiendo sido rellenado por el empleado de la Entidad sin participación del tomador asegurado, que sólo se limitó a f‌irmar, lo que con la jurisprudencia que extracta, se ha de estimar equivale a la no presentación. Como segundo argumento, reitera que el óbito del tomador traía como causa ninguna patología o enfermedad previa no declarada.

Finalmente, de forma subsidiaria impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de la instancia, aduciendo la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho.

Segundo

Centrado así el objeto de discusión en esta alzada, para su resolución, hemos de recordar aun a fuer de ser reiterativos con los ya expuesto en la instancia y por las partes, que como declarábamos entre otras, la más reciente de 13-1-21, en la determinación de si existió o no ocultación maliciosa de enfermedades o padecimientos sufridos por el tomador del seguro, que de haberle sido comunicadas a la aseguradora le hubieran permitido conocer el verdadero estado de salud y hacer una adecuada valoración del riesgo asegurado, habremos de partir - ss. de 31-5-07, 19-10-06, 2-4-08, 24-5-10, 22-11-10, 7-11-11, 27-3-12, 1-7-13, todas ellas de la Secc. 2ª o las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-3-15, 13-4-16, 8-6-17, 9-4-18, 28-6-19 o la más reciente de 20-3-20- de que efectivamente los arts. 10 y 89 LCS, aluden al deber del tomador del seguro -en este caso asegurado- de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas, que puedan inf‌luir en la valoración del riesgo.

Pero es lo cierto que la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el deber de declaración de riesgo por parte del tomador del seguro, ha abandonado la idea de que sea éste el que deba tomar la iniciativa en esa declaración, imponiendo el propio art. 10, más que un deber de declarar, un deber de contestación o respuesta, debiendo el asegurador, al ser éste el que tiene más conocimiento de la relevancia de los hechos para la adecuada valoración del riesgo, preguntar aquellos datos que estime oportunos, y en esta línea y siguiendo lo dispuesto en la Directiva CEE 357/1988 por Ley 21/1990 de 19 de diciembre, se añadió un segundo inciso al párrafo primero del citado artículo 10 sobre la exoneración del deber de declarar (entre otras, sentencias 726/2016, de 12 de diciembre, 222/2017, de 5 de abril, 542/2017, de 4 de octubre, 323/2018, de 30 de mayo, 621/2018, de 8 noviembre y STS 518/2019, de 19 de febrero).

Con ello se ha pretendido acotar el deber de declarar en benef‌icio del asegurado, haciendo compatible el derecho del asegurador de obtener la información que considera necesaria, mediante la redacción de un cuestionario tan amplio como considere oportuno, con la protección del asegurado frente a posibles problemas derivados del incumplimiento de ese deber de declarar.

Este deber de declaración, limitado a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador, se infringe si del conjunto de las contestaciones ofrecidas por el tomador del seguro se desprende una realidad objetivamente distinta de la real, si bien solo en los supuestos de dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento del deber de declaración opera la exoneración del pago en la prestación pactada, dolo o culpa grave que suponen las reticencias o inexactitudes relevantes en la exposición de las circunstancias por él conocidas que pueden inf‌luir en la valoración del riesgo, y que de haberlas conocido el asegurador hubieran inf‌luido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, siendo así que en el supuesto del transcurso del plazo de disputabilidad de la póliza -un año según el art. 89 LCS- limitan la exoneración del pago por la aseguradora tan sólo a la conducta dolosa del tomador.

En ese mismo sentido, la STS Sala 1ª de 31-5-04, destaca que la jurisprudencia ha venido a imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir, que pueden resultar inf‌luyentes a la hora de concertar el seguro ( SS. 31-12-01, 18-6 y 26-7-02).

Ahora bien, es cierto que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario (o declaración correspondiente) debe pechar con las consecuencias (entre otras, SS 23-9-97, 22-2 y 7-4-01, 17-2-04), porque en el régimen de la LCS no hay propiamente un deber de declaración, sino -como dijimos- de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés (entre otras, SS de 11-11 y 2-12-97 y 22-2-01).

La jurisprudencia no exige por otro lado,...

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