SAP Málaga 324/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2021
Fecha13 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MALAGA .

JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO Nº 190/ 19

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1210/ 19 .

SENTENCIA NÚM. 324

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 13 de Mayo de dos mil veintiuno

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 190/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga (Málaga), sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Buildingcenter S.A., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Ojeda Maubert y defendida por el Letrado don Carlos García Ortiz contra Don Argimiro e ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 de Málaga declarados en rebeldía habiéndose personado D. Baldomero, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Chaves Vergara y defendida por la Letrado Doña Adela Olea González actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por turno de reparto el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, tramitó juicio verbal de desahucio por precario número 190 /2019, del que este Rollo de Apelación dimana, en el con fecha veintiséis de Julio de dos mil diecinueve se dictó sentencia en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de juicio de desahucio promovida por el Procurador de los Tribunales y de Buildingcenter SAU, condenando a D. Argimiro, D. Baldomero e ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Málaga a desalojar la vivienda, sita en de Málaga, dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso contrario, y ello con expresa condena en costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia def‌initiva, en tiempo y forma, interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, recurso que fue admitido a trámite oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante en el tramite conferido, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no interesarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló a la deliberación la audiencia el pasado cuatro de mayo de dos mil veintiuno, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen señalados por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Doña María Del Pilar Ramirez Balboteo

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandada en disconformidad con la sentencia def‌initiva, estimatoria íntegra de la demanda, dictada en el procedimiento número 190 /2018, interpone recurso de apelación alegando como fundamentos o motivos : Error en la valoración de la prueba practicada, haciendo constar : que según una reiterada jurisprudencia de las Audiencia Provinciales y del Tribunal Supremo, para estimar error en la apreciación de la prueba, es precioso que haya en el procedimiento alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha f‌ijado como probado en la sentencia recurrida, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, y que la misma no este en contradicción con otros elementos de prueba. Es necesario igualmente que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modif‌icar los pronunciamientos del fallo. Destaca dicha linea jurisprudencial que la convicción del legislador debe asentarse sobre una f‌irme y sólida base fáctica y un proceso argumental lógico para obtener, por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo no exento de pautas y directrices de rango objetivo. La sentencia apelada destaca en su fundamento jurídico segundo que el apelante Don Baldomero o viene ocupando el inmueble sin título válido que justif‌ique esa ocupación cuando según la documental aportada por la apelante, concretamente los documentos no 1 y 2, el Sr. Baldomero viene ocupando el inmueble desde el 2 de noviembre de 2018 en virtud de un contrato de subarriendo celebrado con el Sr. Argimiro que a su vez arrendó a la Sra. Rocío . Que se f‌ijó como precio del subarriendo la cantidad de 220 euros mensuales, siendo destinadas a realizar obras de mejora en el referenciado inmueble .Se cuestiona en la sentencia impugnada la validez del contrato de arrendamiento suscrito por el Sr. Argimiro, que sirve de fundamento al posterior subarriendo concertado con mi representado. Pero si no es válido dicho contrato y si la arrendadora no es la propietaria del inmueble cuando se concierta el arriendo, cómo es posible que el Sr. Argimiro haya podido empadronarse en el inmueble. Es de sobra conocido que, para que sea posible empadronarse en un inmueble del que no se es propietario se exige por las autoridades municipales, no solo aportar documento que justif‌ique el empadronamiento, en este caso el contrato de arrendamiento, sino también la autorización del propietario, aportando documento que acredite la titularidad . Se alega que la vivienda cuenta con suministros de luz, agua y electricidad, reuniendo las condiciones de habitabilidad requeridas. Suministros que son abonados por mi Don Baldomero destacando que incluso que es el titular del contrato de suministro eléctrico, extremos estos quedan acreditados con los documentos no 5 y 6 de la contestación a la demanda. SEGUNDA.-Que habiendo acreditado la validez del titulo que justif‌ica la posesión de la f‌inca y el pago de una cantidad en concepto de renta, que se destinó a la realización de obras de mejora en el inmueble, procede la estimación del presente recurso. TERCERA.-Que la sentencia de fecha 26 de julio de 2019 no contiene un pronunciamiento respecto de una petición oportunamente deducida en la contestación a la demanda, concretamente en cuanto al derecho de retención de mi representado por cuanto quedó acreditado con la documental aportada en la contestación a la demanda y con la prueba testif‌ical practicada en el acto de la vista celebrada el pasado 17 de julio de 2019, que mi representado acometió obras de mejora en el inmueble. Es por ello que, en caso de no estimarse el motivo de impugnación invocado en los hechos precedentes, procede por la demandante el reembolso de los gastos ocasionados para acometer las obras de mejora por importe de 4.400 euros, pudiendo retener el Sr. Baldomero inmueble hasta que por la actora se efectúe el correspondiente reembolso, ya que en caso contrario, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto. Por todo ello solicita se dicte sentencia estimando el presente recurso y en su virtud, acuerde revocar la meritada resolución, y en consecuencia, declarando no haber lugar al desahucio por precario, y subsidiariamente, acuerde le derecho de retención en atención a los gastos realizados en el inmueble.

SEGUNDO

La parte demandada se opone al recurso deducido de contrario, negando el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia alegado de contrario. Sin embargo, cabe poner de manif‌iesto

que dicho argumento carece de todo fundamento, toda vez que el juez a quo ha sustentado el pronunciamiento condenatorio alcanzado mediante una prueba de cargo suf‌iciente y congruente, practicada en el juicio oral con todas las garantías legales exigidas, habiéndose expresado en la propia sentencia, de manera razonada, todos los argumentos que han llevado a la conclusión adoptada. En primer lugar, ha quedado acreditado que mi representada es la titular del inmueble objeto de esta Litis, y que dicho inmueble se encuentra ocupado hoy en día por personas que no disponen de título válido para residir en el mismo. En segundo lugar, el demandado se limita a oponer en su contestación la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, "aportando una mera fotocopia de la primera hoja de un contrato de arrendamiento, presuntamente otorgado en fecha 19 de marzo de 2018, por el que Rocío, en calidad de arrendadora, arrienda el inmueble a Argimiro, sin que conste el titulo que ostenta la arrendadora, y en base a ello justif‌ica el codemandado que Argimiro le subarrendó la vivienda en fecha 2 de Noviembre de 2018 (documento 1 de la contestación). No se acredita que en dicha fecha Dña. Rocío ostentara derecho alguno sobre la vivienda objeto de esta Litis, siendo que la entidad mercantil BUILDINCENTER S.A.U. es titular de pleno dominio por escritura pública de fusión por absorción otorgada en fecha 15 de Febrero de 2018, con anterioridad a la presunta suscripción del contrato de arrendamiento que se aporta y en virtud del cual se le subarrienda la misma, por lo que la situación de precarista del demandado y ahora recurrente es evidente. En consecuencia, el demandado se halla en clara situación de precario. Tiene la posesión inmediata de la vivienda que ocupa sin ser propietario y sin pago alguno de renta o contraprestación.", tal y como dispone en su Fundamento de Derecho Segundo la sentencia ahora recurrida.Y en cuanto a los concretos argumentos por los que la representación del recurrente estima que los hechos no estan justif‌icados para interponer la acción de precario, consideramos de interés...

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