SAP Málaga 197/2021, 11 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2021
Número de resolución197/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN nº 66/21

Juzgado de procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÁLAGA

Procedimiento origen : Procedimiento Abreviado 403/15

Apelante: Romeo

Procurador: Doña Ana José Anaya Berrocal

Abogado: Doña. Carlota García Poveda

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM. 197/2021

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Godino Izquierdo

Magistradas:

Doña. Aurora Santos García De León

Doña. Beatriz Sánchez Marin

En Málaga, a 11 de mayo de 2021

Habiendo visto y examinado el presente rollo de apelación nº 66/21 incoado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga en juicio oral 403/15, seguido por delito contra la salud publica, siendo parte el Ministerio Fiscal, apelante Romeo representado por la Procuradora Doña Ana José Anaya Berrocal y defendido por la letrada

D.Doña. Carlota García Poveda, siendo Ponente Doña Beatriz Sánchez Marín, teniendo en cuenta los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción 9 de Málaga instruyó Diligencias urgentes 81/19 que, una vez concluidas, fueron remitidas al Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga, para su enjuiciamiento, que dictó sentencia con fecha de 12 de marzo de 2020, que contiene el siguiente relato de hechos probados: " PRIMERO.- Sobre las 18:35 horas del día 20 de abril de 2019, el acusado Luis Carlos, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, fue sorprendido cuando circulaba en el vehículo, marca Peugeot, modelo 205, matrícula .... PZ

en la Avda. Isaac Peral de Malaga transportando debajo de su asiento un bolso pequeño tipo monedero de color negro una sustancia que aparentemente parecía hachis. Dicha sustancia fue interceptada por agentes de la policía local con un pesaje neto de 88 gramos THC y una valor de 485,76euros que pensaba vender o donar a terceras personas . Al acusado se le interviene 80 euros fruto de su ilícita actividad."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno al acusado Luis Carlos como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud publica por distribución a terceros de sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud de art 368, párrafo segundo, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual periodo de tiempo, y multa de 485,76 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago cinco días de privación de libertad y al abono de las costas. Procédase al comiso del dinero y destrucción de la droga intervenida. "

TERCERO

Notif‌icada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Carlos, admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo correspondiente.

CUARTO

Designado Magistrado ponente pasaron los autos al mismo para decidir sobre la admisión de las pruebas interesadas y la celebración de vista, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El apelante esgrime como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo, del principio de intervención mínima del derecho penal e insignif‌icancia de la cantidad intervenida.

En este sentido, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que af‌irma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la f‌inalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al af‌irmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC núm. 124/83, núm. 145/87, núm. 194/90, núm. 21/93, núm. 120/94, núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( SSTC núm. 15/87, núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo", pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se ref‌iere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo ( SSTC núm. 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94, núm. 120/94, núm. 272/94, núm. 157/95 y núm. 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC núm. 124/83, núm. 23/85, núm. 54/85, núm. 145/87, núm. 194/90, núm. 323/93, núm. 172/97 y núm. 120/99). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez

a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutoria, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre, núm. 197/2002, núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre, núm. 230/2002, de 9 de diciembre, núm. 41/2003, de 27 de febrero, núm. 68/2003, de 4 de abril, núm. 118/2003, de 16 de junio, núm. 10/2004, de 22 de marzo, núm. 50/2004, de 30 de marzo, núm. 112/2005, de 9 de mayo, núm. 170/2005, de 20 de junio, núm. 164/2007 de 2 de julio, núm. 78/2008, de 11 de febrero, núm. 49/2009, de 11 de febrero, y núm. 118/2009, de 18 de mayo), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE, que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre, núm. 24/2006, de 30 de enero, núm. 90/2006, de 27 de marzo, núm. 3/2009, de 12 de enero, núm. 21/2009 de 26 de enero, núm. 119/2009, de 18...

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