SJPI nº 7 827/2021, 10 de Mayo de 2021, de Pamplona

PonenteSILVIA OLDRINI RESIDENTI
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2021
ECLIECLI:ES:JPI:2021:792
Número de Recurso555/2020

Sección: A-3

Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua, 31011

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848 420522

Email: 848 421616

TX019

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Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONTRATACIÓN - 249.1.5)

Nº Procedimiento: 0000555/2020

NIG: 3120142120200006130

Materia: Contratos en general

Resolución: Sentencia 000827/2021

SENTENCIA nº 000827/2021

En Pamplona/Iruña, a 10 de mayo del 2021.

Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000555/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Roman representado por el Procurador D. RUBEN DOMINGUEZ BASARTE y asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SALCEDO ARRONDO contra CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO representada por la Procuradora Dña. ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y defendida por el Letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA y por la Letrada Dña. ELIANA VELASCO ALBENIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de septiembre de 2020 el Procurador de los Tribunales Don Rubén Domínguez Basarte, en nombre y representación de Don Roman, presenta escrito formulando demanda de juicio ordinario frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CRÉDITO mediante el cual, previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó conveniente, solicita que se dicte sentencia que:

  1. - Se declare la nulidad de los párrafos primero y último de la cláusula quinta (Gastos) de imputación de gastos al prestatario, de la hipoteca constituida por el actor con la Caja Rural de Navarra mediante escritura otorgada

    ante el Notario de Pamplona Dª. María Pilar Chocarro Ucar, el 2 de diciembre de 2.009 bajo el número 1.996 de su protocolo.

  2. - Se condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CRÉDITO a estar y pasar por la anterior declaración y, al abono al actor de cuantas cantidades ha abonado en exceso por la aplicación de dichos párrafos primero y último de la cláusula quinta de imputación de gastos de la escritura de constitución de hipoteca, según el cálculo realizado en el cuerpo del presente escrito, y que se f‌ija en OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (876,22 €).

  3. - Se condene a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CRÉDITO a abonar el interés legal del dinero desde el momento del pago de cada uno de los gastos reclamados hasta Sentencia e incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

    Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 23 de septiembre de 2020, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestase en tiempo legal.

TERCERO

Dicho trámite fue correctamente evacuado por la entidad demandada con escrito de fecha 14 de octubre de 2020, mediante el cual compareció y contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación integra de todos los pedimentos de la parte actora, con expresa condena en costas.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación se convocaron las partes al acto de la audiencia previa señalando al efecto el día 29 de abril de 2021.

QUINTO

El día señalado comparecieron al acto de la Audiencia Previa ambas partes, debidamente representadas y asistidas.

No habiendo alcanzado acuerdo alguno, se procedió a celebrar el acto.

Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, ambos Letrados elevaron a def‌initivas sus conclusiones, quedando los autos listos para resolver.

Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la eliminación de la cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria" de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 2 de diciembre de 2009 ante la Notario del Ilustre Colegio de Navarra Doña María Pilar Chocarro Ucar, con nº de protocolo 1.996, habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecante Don Roman y Doña Consuelo y como entidad prestamista la hoy demandada.

La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, ostentando el actor la condición de consumidor. Af‌irma el demandante que la cláusula combatida se insertan en un contrato de adhesión, que no ha sido negociada por las partes, sino redactada de forma unilateral por la entidad demandada e impuesta al actor sin que hubiera negociación alguna sobre la misma.

El actor def‌iende que la cláusula de gastos no supera el f‌iltro de abusividad toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos al prestatario, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.

Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad de la cláusula debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar al prestatario los gastos abonados además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte del actor.

En cuanto a los gastos reclama los siguientes:

  1. - 50% Aranceles del Notario 155,62 euros.

  2. -100% Gastos de Gestoría 336,40 euros.

  3. - 100% Aranceles de Registro 109,20 euros.

  4. - 100% Gastos de gestión y administración sobre el importe concedido 275 euros.

La entidad prestamista se opone alegando que la cláusula cuya nulidad se pretende supera el control de incorporación y transparencia, al ser clara y legible, CRN af‌irma que es legal en aplicación del principio de autonomía de la voluntad y que es interés del prestatario la concesión del préstamo y por ende debe de asumir los gastos que la constitución de hipoteca comporta. Indica que el actor fue debidamente informado de su existencia, que se entregó la oferta vinculante donde venían ref‌lejados y que de hecho autorizó una provisión de fondos, conociendo perfectamente el importe y existencia de los mismo.

Para el supuesto en el cual se declare la nulidad de la cláusula de gastos, af‌irma que la entidad no puede ser condenada a devolver dichas cantidades, en tanto en cuanto no las percibió en ningún momento. Añade que, aceptando una posible nulidad de la cláusula, los efectos de dicha nulidad implicarían la eliminación de la cláusula del contrato, debiendo estar, a falta de pacto expreso en el contrato, a la regulación de cada uno de los gastos para determinar a quién corresponde su abono, siendo todos los reclamados de cuenta del prestatario, como indica y explica en la contestación.

Alega que no se acredita el pago de 275 euros y que respecto de la factura de gestoría hay una falta de legitimación activa ad causam y en el caso de estimarse lo pretendido daría lugar a enriquecimiento injusto toda vez que la factura está a nombre de una tercera persona que no es parte del presente procedimiento.

Finalmente interesa que se desestime la demanda por retraso desleal en el ejercicio de las acciones, indicando que el demandante con posterioridad ha realizado varios actos, contratación de otros productos con CRN que revelan la renuncia a ejercitar cualquier acción.

SEGUNDO

Analizada la prueba practicada, consistente en la documentación aportada por ambas partes, se debe concluir en primer lugar que estamos ante condiciones generales de la contratación.

Como establece el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación: " 1. Son condiciones generalesde la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de la mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la f‌inalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

  1. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión."

No habiéndose discutido la condición de consumidor del demandante por parte de la Caja, debe añadirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo: 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido inf‌luir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que af‌irme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba. (El subrayado es de esta Juzgadora).

En el mismo sentido...

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