AAP Barcelona 258/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2021
Número de resolución258/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 284/21

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa

Ejecutoria 53/20

AUTO 258/21

Magistrados/das:

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

D. Javier Lanzos Sanz

Dª. María Pilar Pérez de Rueda

En Barcelona, a diez de mayo de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, con fecha 7 de diciembre de 2020 se dictó resolución en la reseñada ejecutoria, en méritos de la cual se dispuso no conceder los benef‌icios de la suspensión de la pena privativa de libertad ( 4 MESES DE PRISION) impuesta al penado Mauricio, toda vez que no cumple los requisitos incluidos en los tres aparatados del artículo 80 del CP, y en particular, en razón a su habitualidad delictiva en la comisión de delitos patrimoniales.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, y por la representación procesal del expresado penado, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Admitido a trámite el recurso de reforma, al que se opuso el Ministerio Fiscal en informe de fecha 16 de febrero de 2021, fue desestimado por Auto de fecha 3 de marzo de 2021.

TERCERO

Admitido a trámite el subsidiario recurso de apelación, se conf‌irió traslado del mismo al Ministerio Fiscal que informó en fecha 30 de marzo de 2021en el sentido de impugnarlo e interesar la conf‌irmación del Auto combatido. Evacuados que fueron los traslados y designados los correspondientes testimonios de particulares se elevaron y repartieron a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior fase de sustanciación y resolución.

Ha sido designado Ponente de esta resolución, la Iltma. Magistrada, Dña. Carmen Sucías Rodríguez que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 80 del CP en su redacción vigente establece en su apartado primero que "Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas".

Y añade el apartado segundo de dicho precepto que "Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

  1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

  2. Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

  3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127".

SEGUNDO

Por su parte, el apartado tercero de dicho precepto establece que "excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se ref‌iere la medida 1.ª del artículo 84 . Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se ref‌ieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión f‌ijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

El art. 84 .1º del C.Penal establece que se podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las prestaciones o medidas que relaciona, entre las que se enumeran, el pago de una multa, cuya extensión determinará el Juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso y que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

TERCERO

El nuevo art. 80.3 CP, que es una modalidad de suspensión, siendo especial y excepcional, tiene unos presupuestos que coinciden con la anterior sustitución del art. 88 CP, ya que el nuevo Código Penal, tras la reforma de la LO 1/2015, lo que ha hecho es conf‌igurar la sustitución como una modalidad de suspensión, en la que la multa y/o los trabajos en benef‌icio de la comunidad son una condición de la suspensión.

Al efecto debe indicarse que esta suspensión excepcional no es un derecho del penado, de modo que no basta con el cumplimiento de las condiciones mínimas previstas en el citado art. 80.3 (penas cuya duración individual no exceda de dos años y tratarse de un reo no habitual) para que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR