SAP Cádiz 162/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2021
Número de resolución162/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta

Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414

N.I.G: 1102043P20170004182

S E N T E N C I A Nº 162/21

ILMOS SRES :

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO.

Dª ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.

APELACIÓN SENTENCIA P.A, ROLLO 35/21-A

Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera

Procedimiento Abreviado 296/21

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera; recurso que fue interpuesto por Don Jesús, representado por la Procuradora Doña Marta Fernández del Riego Soto y asistido del Letrado Don Jesús Rodríguez de la Calle; siendo parte apelada Don Lázaro, representado por el Procurador Don Juan Pablo Salvago Enríquez y asistido del Letrado Don Oscar Franco Bermúdez. El Ministerio Fiscal se opuso parcialmente al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia el 19 de octubre de 2020 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara probado que sobre las 2:00 horas del día 15 de mayo de 2017, en el exterior de la caseta de Williams Humbert de la Feria del Caballo, de Jerez de la Frontera, se inició una discusión entre el acusado D. Jesús

, mayor de edad, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, y D. Paulino . En dicha discusión intentó mediar el acusado D. Lázaro, mayor de edad, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, que lejos de conseguir dicho objetivo, comenzó una discusión con el otro acusado, en la cual D. Jesús propinó un empujón a D. Lázaro en primera instancia, D. Lázaro le propinó acto seguido un golpe en el ojo a D. Jesús, y éste último volvió a agredir a D. Lázaro, provocando su caída, y continuó su agresión mientras aquel se encontraba aturdido en el suelo, con numerosos golpes en la cara. Ambos tuvieron intención de menoscabar la integridad física del contrario.

Como consecuencia de la agresión sufrida, D. Lázaro sufrió lesión consistente en herida en región malar y múltiples arañazos en la cara, hematomas en ambos ojos, contusión nasal e inf‌lamación en labio superior cara interna. Dichas lesiones han requerido para su curación de tratamiento médico consistente en exploración clínica y radiográf‌ica, antiinf‌lamatorios y tiritas de aproximación en la herida de región malar. El periodo de sanidad sido de 14 días, todos ellos considerados de perjuicio personal particular moderado. Consta con secuela una cicatriz de 1,5 cm en región malar, de entidad moderada y que se valora en 7 puntos.

Por su parte, D. Jesús sufrió lesiones consistentes en herida en cara externa de párpado izquierdo y contusión orbitaria. Las mismas han requerido para su sanidad de una mera primera asistencia facultativa, con un periodo de curación ha sido de 10 días, todos ellos de perjuicio personal básico. No constan secuelas.

Ambos acusados reclaman por sus lesiones.

D. Jesús ha consignado con anterioridad a la celebración de juicio oral el importe de 2.440 euros.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, concurriendo atenuante de reparación del daño del art. 21 CP, a la pena de 10 MESES DE PRISION, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a D. Lázaro en la cantidad de 7.407`79 euros, más los intereses legales que correspondan.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, 45 DÍAS MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, y al pago de la mitad de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a D. Jesús en la cantidad de 300`80 euros, más los intereses legales que correspondan."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Jesús y conferidos los oportunos traslados se opusieron al recurso la representación de Don Lázaro y, en parte, el Ministerio Fiscal y se elevaron las actuaciones a este Tribunal designándose Ponente a la Magistrada Sra. Doña Esther Martínez Saiz.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.

CUARTO

Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Jesús se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 741 LECrim al entender que, de la prueba practicada exclusivamente en el acto del juicio oral, resulta que fue Lázaro quien agredió primero al recurrente, como así lo corrobora la declaración de los dos testigos que depusieron en el plenario y la del propio apelante. Entiende de aplicación, por ello, la atenuante de arrebato del artículo 21.3 CP por lo que solicita se le aplique la correspondiente rebaja de la pena de conformidad con el artículo 66.1.2º CP. Impugna igualmente la sentencia, por lo que se ref‌iere a la responsabilidad civil, en concreto la valoración de la secuela de perjuicio estético que presentaba Lázaro, que considera que debe calif‌icarse como perjuicio estético leve y, f‌inalmente, entiende que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 CP, procede moderar en todo caso la

indemnización que por sus lesiones ha de abonar a Lázaro en un 50% al haber contribuido la víctima con su conducta a la producción del daño.

El primer motivo relativo al error en la valoración de la prueba ha de ser desestimado. Una vez más hay que recordar que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justif‌ique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, o cuando la estructura racional del juicio valorativo es incompatible con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científ‌icos o el "factum" de la sentencia es incompleto o contradictorio, en cuyo supuesto procede su modif‌icación en la alzada.

Sentada la doctrina anterior y descendiendo al caso concreto nos encontramos con que el Juez a quo, en su sentencia condenatoria y por lo que se ref‌iere a la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, razona de...

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