SJCA nº 1 154/2021, 7 de Mayo de 2021, de Toledo
Ponente | BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2021:3495 |
Número de Recurso | 419/2020 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00154/2021
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JP
N.I.G: 45168 45 3 2020 0000986
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000419 /2020 /
Sobre: PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De CONSTRUCCIONES MENCHERO S.L.
Procurador D. FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO
Contra ORGANISMO AUTONOMO PROVINCIAL DE TOLEDO
Abogado: ANGEL CERVANTES MARTIN
PROCEDIMIENTO; Abreviado 419/2020.
SENTENCIA
En Toledo, a 7 de Mayo de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre
I) La mercantil HERMANOS MENCHERO S.L. debidamente representada por D. FERNANDO VAQUERO DELGADO y asistida por D. JUAN BRAVO ILUNDAIN como parte demandante.
II) ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE TOLEDO, debidamente representado y asistido por
D. ÁNGEL CERVANTES MARTÍN como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
ANTENCEDENTES DE HECHO
PRIME RO.- Que mediante escrito de fecha de entrada de 15 de Diciembre de 2020 se presentó recurso contencioso administrativo por procedimiento abreviado contra resolución de 12 de noviembre de
2020, desestimando el recurso de reposición interpuesto por mi representada frente a la liquidación nº 20204545161VT08L000048 por el IITVNU referente a la escritura de compraventa otorgada el 28 de junio de 2019.
Se solicitaba al juzgado que se dicte sentencia por la que Declare nula la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado por CONSTRUCCIONES MENCHERO S.L., y en consecuencia declare la nulidad de la Liquidación por importe de 593,12.-Euros practicada por el Organismo Autónomo Provincial de Recaudación de Toledo, acordando la devolución de las cantidades abonadas por CONSTRUCCIONES MENCHERO S.L. más los intereses devengados, y todo lo demás que resulte procedente en Derecho.
Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista que finalmente se celebró en fecha de 13 de Mayo de 2021, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.
Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental que consta en los autos.
Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.
1.1.- La demanda. Sostiene el demandante que la liquidación tiene origen en un pacto con el acreedor para saldar la deuda con las naves objeto de la transmisión que ahora se impugna como generadora de la plusvalía y que no obtuvo ganancia alguna por ella.
Señala que la liquidación carece de hecho imponible, añadiendo que no puede decirse que obtuviera beneficio ninguno.
1.2º. - La contestación de la administración. El demandado se opone a la demanda señalando que está plenamente acreditado el proceder y es conforme a derecho su actuar. Considera que deben deslindarse las operaciones de compra y de pago de las previas deudas. La venta genera una reducción de deuda que es un beneficio para el demandante. Hay una transmisión y debe girarse el impuesto, pues el valor de la finca en el año 2007 es de 74.000 €- SEGUN DO.- Hechos relevantes para la decisión del presente procedimiento.
-
En fecha de 28 de Junio de 2019 se vende por el hoy demandante la nave Nave industrial N-Dieciséis adosada a la N-Quince y N-Diecisiete, situada en el Polígono Seis, Fincas números Ocho, Nueve, Diez y Once, en el término municipal de Seseña, Toledo, con acceso desde calle de nueva creación por un precio de 82.000 €.
Consta por la aportación de la administración que en el año 2007 el valor de la finca en cuestión, la 16 es de
74.000 €.
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En fecha de 16 de Julio de 2020 se dicta la liquidación del IIVTNU por esa operación y que asciende a 593,12 €.
-
Se recurrió en reposición y junto con dicho recurso se acompañaron:
a.- Escritura de poder de venta otorgado para un tercero en relación con esa nave en cuestión.
b.- Escritura de compraventa anteriormente citada.
-
El recurso es desestimado y se hace la siguiente consideración " UNICA. El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana reclamado tiene su origen por la transmisión de la nave industrial, que se instrumenta mediante escritura de compraventa el 28/06/2019, ante el Notario, D. Luis de la Fuente O Connor, con protocolo nº 813, por el precio de82.000,00 €.Fruto de la agrupación, declaración de obra nueva y división horizontal el 23/04/2007, mediante escritura autorizada por el Notario, D. Francisco Calderón Alvarez, con protocolo nº 2.206, se constituye en un elemento independiente mediante la división horizontal al que se
le asigna una cuota del 2,07 % sobre el conjunto de la propiedad horizontal (suelo + vuelo) que se valora en
3.615.117,54 €, correspondiendo ala nave, en cuestión, un valor de 74.832,93 €" . A esto añade que no ha aportado elemento de prueba alguno para desvirtuar la presunción de incremento.
TERCE RO.- Consideraciones sobre el IIVTNU.
En este sentido cabe recordar:
A- Vigencia del impuesto.
La STS de 9 de Julio de 2018 ha venido a refrendar la vigencia del impuesto por diferentes consideraciones, sintetizándose estas de la siguiente manera" es que: (1) ni en la STC 59/2017 Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 11-05-2017 ( STC 59/2017 ) se declara la inconstitucionalidad total o absoluta de todos los preceptos mencionados en el fallo que, en consecuencia, no han quedado -o, al menos, no todos ellos ni en la totalidad de los supuestos en los que resultan aplicables- completamente expulsados del ordenamiento jurídico; (2) ni puede afirmarse que, a día de hoy, la prueba de la existencia o no de plusvalía susceptible de ser sometida a imposición y el modo de llevar a cabo la cuantificación del eventual incremento de valor del terreno carecen de la debida cobertura legal en contra de las exigencias que dimanan de los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley tributaria ( artículos 31.3Legislación citadaCE art. 31.3 y 133.1 CELegislación citadaCE art. 133.1 );
(3) ni es cierto que dicha valoración de la prueba y la determinación del importe del eventual incremento de valor del terreno no pueden corresponder al aplicador del Derecho ; (4) ni, en fin, resulta acertado concluir que, hasta tanto se produzca la intervención legislativa que ha reclamado el máximo intérprete de la Constitución en la STC 59/2017Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 11-05-2017 ( STC 59/2017 ), no cabe practicar liquidación alguna del IIVTNU (o, procede, en todo caso, la anulación de las liquidaciones y el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones correspondientes al IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación reveladora de capacidad económica).
La única afirmación, pues, que compartimos de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia que venimos comentando es que corresponde, ciertamente, al legislador llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del IIVTNU para dar cumplimiento a las exigencias que derivan del artículo 31.1 CELegislación citadaCE art. 31.1 y, señaladamente, del principio de capacidad económica. Lo demás, ni lo dijo el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 59/2017Jurisprudencia citadaSTC, Pleno,...
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