AAP Asturias 56/2021, 7 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2021
Número de resolución56/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

AUTO: 00056/2021

Modelo: N10300

CALLE CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 EDIFICIO AUDIENCIA 4ª PLANTA

-Teléfono: 985968746 / 47 Fax: 985968749

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

N.I.G. 33033 41 1 2019 0000851

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LENA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349 /2019

Recurrente: Inocencia, Leon

Procurador: SUSANA FERNANDEZ MARTINEZ, SUSANA FERNANDEZ MARTINEZ

Abogado: CRISTINA SONIA PRIETO ARGUELLES, CRISTINA SONIA PRIETO ARGUELLES

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE POLA DE LENA

Procurador: ANA SAN NARCISO SOSA

Abogado: LEANDRO GARCIA SEGOVIA

A U T O Nº 56/21

Magistrados Iltmos. Sres.:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a siete de mayo de dos mil veintiuno.

El recurso de apelación nº 165/21, dimanante de autos Procedimiento Ordinario (Medidas Cautelares 0001) nº 349/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena, fue promovido por DON Leon y DOÑA Inocencia, como demandados en primera instancia, representados por la Procuradora Doña Susana

Fernández Martínez y bajo la dirección de la Letrado Doña Cristina Sonia Prieto Argüelles, frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE POLA DE LENA, como demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Doña Ana San Narciso Sosa y bajo la dirección del Letrado Don Leandro García Segovia.

Siendo ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

HECHOS
PRIMERO

En los autos de los que el presente rollo dimana, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena se dictó, con fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, auto cuya parte dispositiva dice así: "Doña Noemí Rodríguez Doncel, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Lena y, de su partido judicial, acuerda acordar como medida cautelar la de permitir a la parte actora la continuación de las obras, al menos hasta la instalación en la cochera de los demandados de los elementos constructivos previstos en el proyecto básico y de ejecución, consistentes en dos placas de anclaje cuadradas de 30 cm de lado y de 1,5 cm de espesor y una viga perf‌il IPE200 que iría de placa a placa, pegada al techo de la cochera y las demás labores que el arquitecto director de la obra entienda necesarias para poner f‌in a la situación de riesgo para la seguridad y estabilidad del forjado del edif‌icio.

La diligencia acordada en la presente resolución se llevará a cabo una vez preste caución la parte actora en cuantía de 1.000 euros.

Se acuerda remitir testimonio de la presente resolución al procedimiento ordinario 349/2019.

Con imposición de las costas del procedimiento de medida cautelar a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Leon y Doña Inocencia, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Pola de Lena se solicitó se adoptara como medida cautelar la consistente en permitir a la Comunidad la continuación de las obras, al menos hasta la instalación en la cochera de los demandados de los elementos constructivos previstos en el proyecto básico y de ejecución consistentes en dos placas de anclaje cuadradas de 30 cm de lado y 1,5 cm de espesor y una viga perf‌il IPE 200 que iría de placa a placa pegada al techo de la cochera y las demás labores que el Arquitecto Director de la Obra entienda necesarias para poner f‌in a la situación de riesgo para la seguridad y estabilidad del forjado del edif‌icio. La contraparte, Don Leon y Doña Inocencia

, propietarios de la cochera a la que se ref‌iere la medida cautelar, se opusieron y la juzgadora "a quo" dictó un auto acogiendo la medida postulada en los términos solicitados, señalando como caución la cuantía de

1.000 € y con imposición de costas a la parte demandada. Frente a esta resolución interpusieron aquéllos el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Alegan los apelantes que con la medida cautelar acordada las obras se han realizado completamente, manifestando la parte recurrente discrepancia con la adopción por la Juzgadora "a quo" de la medida cautelar referida, considera que se ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva, considera que la apelación en cuanto al fondo de la medida es ahora innecesaria por lo expuesto, de modo que su recurso se centra en el tema de la condena en costas que le ha sido impuesta, y solicita que no se impongan las costas a los demandados argumentando que no estamos ante una estimación total de la medida cautelar solicitada, por cuanto que la caución impuesta en el auto es superior a la pedida de adverso de 350 €, y de otra parte sostienen los demandados que nunca tuvieron mala fe, que sólo querían como es lógico el cumplimiento de la legalidad y unas mínimas garantías que nunca se ofrecieron ni se hicieron de adverso, las que pasan a detallar.

Por su parte la apelada solicita el mantenimiento del pronunciamiento de costas de la recurrida y considera que si bien la Comunidad manifestó en la súplica de su solicitud que entendía que la caución correcta sería de 350 €, ya dejaba constancia en dicha solicitud que se acogía el criterio superior de Su Señoría, por lo que se entiende que existe una estimación sustancial de su petición, a lo que se añade que son falsos los argumentos que se vierten en el escrito del recurso en orden a intentar demostrar que los demandados actuaron de buena fe.

Expuestos los términos del recurso, debe señalarse que lo primero que se observa es que el artículo 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nada dice en cuanto a las costas en el supuesto en que el Tribunal estimara que concurren todos los requisitos establecidos y considerara acreditada, a la vista de las alegaciones y las justif‌icaciones, el peligro de la mora procesal atendiendo a la apariencia de buen derecho, accederá a la solicitud de medidas y f‌ijará con toda precisión las Medidas Cautelares que se acuerdan, precisando el régimen a que han de estar sometidas, determinando, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse la caución por el solicitante, y concluye el precepto que contra el auto que acuerde Medidas Cautelares cabrá recurso de apelación sin efectos suspensivos. Diversamente el artículo 736, para el supuesto de auto denegatorio de las Medidas Cautelares, establece que contra el auto en que el Tribunal deniegue la medida cautelar sólo cabrá recurso de apelación, al que se dará una tramitación preferente y que las costas se impondrán con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 394.

Esta cuestión de la inexistencia de previsión legal en cuanto a las costas en el supuesto de acceder a la medida cautelar solicitada ha sido examinada, entre otras, en el auto de 10 de febrero de 2.020...

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