SAP Tarragona 251/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021
Número de resolución251/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal nº 39/2021

Juzgado Penal nº 1 de Tarragona

Procedimiento abreviado nº 202/2018

SENTENCIA Nº 251/2021

Tribunal

Magistrados

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Antonio Fernández Mata

Susana Calvo González

En Tarragona, a 6 de mayo 2021

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Martin contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 202/2018, seguido por delito de lesiones por imprudencia, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

ÚNICO.- El acusado Martin, en libertad por esta causa, con NIE NUM000, nacido el NUM001 /1984 en Marruecos, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 12 de abril de 2017 sobre las 18:45 horas, circulaba por la Avenida Catalunya de Roda de Berà, del Vendrell, con el vehículo Volkswagen furgon 2.5 TDI con matrícula .... RHN, asegurado en Mapfre España.

El límite de velocidad en la vía era de 40 km/h, el acusado circulaba a velocidad superior y al llegar al cruce en que tenía un Stop debidamente señalizado, hizo caso omiso, continuó la marcha sin atender debidamente a la circulación y colisionó con la motocicleta KTM CR con matrícula ....XGR conducida por Jose Carlos y propiedad de su progenitora Ramona, asegurada en Allianz.

A consecuencia de la conducción del acusado, desde el punto de colisión, la motocicleta fue desplazada por el vehículo del acusado hasta 16,7 metros y el vehículo a 20,8 metros.

Jose Carlos quedó tendido sobre el techo del vehículo del acusado y sufrió lesiones consistentes en contusión renal derecho con laceración de grado III y hematoma perirrenal, contusiones pulmonares bilaterales, contusión en codo derecho con hematoma, fractura abierta de falange distal en segundo dedo de la mano derecha, fractura cerrada en falange proximal de quinto dedo mano derecha, herida en rodilla derecha y en tobillo derecho, para su sanidad precisó tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario para controles mediante análisis sanguíneos, TAC, ecografías, antibióticos y antiinf‌lamatorios tardando en curar 140 días, de ellos 5 días en la Unidad de Cuidados Intensivos, 10 hospitalizado y 70 de ellos estuvo impedidos para sus ocupaciones habituales. Sufriendo como secuelas: cicatriz en rodilla derecha de 3 cm de longitud enrojecida, cicatriz en tobillo derecho de 1 cm de longitud enrojecida y cicatriz en pierna izquierda en tercio medio de 2,5 x 1 cm, hipocrómica, sufriendo por tanto un perjuicio estético leve valorado en un punto, así como dolor en mano derecha con la misma valoración. También sufrió daños su motocicleta y sus efectos personales. No obstante, nada reclama, al haber sido indemnizado por Mapfre en 9.800 euros el 9 de noviembre de 2017.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic):

"CONDENO a Martin como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE previsto y penado en el art. 152.1.1º sin que concurran circunstancias que modif‌iquen su responsabilidad penal a las penas de 6 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP en caso de impago Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE 1 AÑO, con imposición de las costas procesales.

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad y de derechos sufrido por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto ( art. 58 CP)."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Martin, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, solicitando su desestimación y conf‌irmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Se aceptan los así f‌ijados por la sentencia de instancia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El gravamen que recurso identif‌ica es error en la valoración de la prueba. Reproduciendo el contenido del artículo 152 del Código Penal, el recurso analiza los elementos objetivos del tipo una imprudencia grave y la causación de lesiones. En cuanto a las lesiones y a la vista del informe médico forense obrante en las actuaciones es incuestionable, dice el recurso, que debemos situarnos en el apartado primero del apartado primero del artículo 152 CP al ser las lesiones generadas en el accidente de circulación, de las previstas en el artículo 147. 1º del mismo texto legal. En cuanto a la imprudencia, existe abundante jurisprudencia mediante la cual se describe cuáles son los requisitos para apreciar su concurrencia y en su caso su gravedad. La cuestión que surge, según el recurrente es determinar qué se interpreta por imprudencia grave y menos grave, ya que la menos grave exige un resultado lesivo como pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o la deformidad, mientras tanto si el hecho se comete con imprudencia grave bastaría con cualquier lesión del artículo 147.1 del CP. Alude el recurso a diversa jurisprudencia señalando que el Tribunal Supremo remite al Real decreto de Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre tráf‌ico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, para determinar cuando una infracción en materia de tráf‌ico es grave o menos grave; así serán infracciones muy graves las previstas en el artículo 77 de tal Real Decreto, mientras que serán infracciones graves las previstas en el artículo 76 de la norma y en consecuencia y en su análoga aplicación, serán consideradas imprudencias graves aquellas infracciones recogidas en el artículo 77 y menos graves las recogidas en el artículo 76 CP. Conforme a lo dicho, la conducta del recurrente

según su defensa, no fue imprudentemente grave, al no encontrarse su conducta entre las infracciones del artículo 77 del Real Decreto.

Continúa el recurso indicando que la jueza hace suyas las af‌irmaciones de los agentes actuantes, quienes af‌irman que el recurrente circulaba en 20 km/hora por encima de la velocidad permitida, a pesar de no realizar pericial ni diligencia de reconstrucción alguna, y af‌irman también que no se realizó bien la señal de Stop. Aun estimando ciertas estas af‌irmaciones, señala el recurso que es evidente que aquella conducción no puede ser considerada una infracción en materia de tráf‌ico muy grave a la luz del artículo 77 del Real Decreto 6/2015 toda vez que la velocidad no supera los parámetros del anexo cuarto de tal Real Decreto. La velocidad del acusado para ser considerada infracción muy grave debería ser superior a 90 km/hora. Por otro lado el hecho de no haber realizado bien la señal de esto tampoco es una infracción muy grave del artículo 77 del Real decreto.

Añade el recurso que existen circunstancias objetivas que no han sido tenidas en cuenta por la juez de instancia, cuyo análisis conjunto no lleva a concluir que se trata de un menor descuido y que la imprudencia no reviste la gravedad exigida por el tipo: el acompañante en el vehículo del acusado manifestó que realizó la señal de Stop que le obligaba y que de repente apareció la motocicleta, manifestaciones consideradas inverosímiles, pero que encuentran corroboración objetiva en el atestado policial; los daños de ambos vehículos; la posición f‌inal del motorista encima del techo del vehículo, lo que signif‌icaría que no habiendo salido proyectado fuerza, la velocidad real del vehículo del acusado no puede ser la referida. De las fotografías del lugar del accidente se desprende que había vehículos estacionados que de una forma u otra podrían obstaculizar la visión no solo del acusado sino también del motorista. Finalmente las lesiones del motorista no son de una magnitud fuera de lo normal tratándose de un conductor de una motocicleta que se ha visto inmerso en un accidente de circulación de manera que no se puede apreciar por ellas que la velocidad a la que circulaba fuera excesiva.

Por último alega por lo que denomina " lógica inversa " una serie de datos revelados en el atestado que alegarían que sostendrían que no se está en presencia de una imprudencia grave y menos grave sino de un menor descuido, tal como que el vehículo disponía de la ITV en vigor, estaba debidamente asegurado con la entidad Mapfre, el acusado disponía de permiso de conducir en regla, la prueba de alcoholemia realizada de un resultado de 0'0, muy buen estado de conservación de la carrocería de los neumáticos, y que según la diligencia de valoración técnica policial la causa directa del accidente es no respetar la señal de Stop por parte de la causa. El accidente se debió a un mero descuido en el que podría ocurrir cualquier ciudadano que por un motivo u otro inclusive despistado no respetase una señal de Stop.

Como mucho los hechos serían encuadrables en una f‌igura de la artículo 152.2 del Código Penal, concluye el recurso, no cabiendo condena puesto que como se declara aprobado el perjudicado nada reclama por lo que no ha ejercido la acción penal.

Como petitum subsidiario se alega la procedencia de la aplicación de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal que consideran extraordinarias y que se concretan desde el auto de prosecución del procedimiento abreviado de 2 de febrero de 2018 hasta el escrito de acusación del Ministerio...

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