SAP Jaén 508/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021
Número de resolución508/2021

SENTENCIA Nº 508

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a seis de Mayo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Procedimiento de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 425 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1505 del año 2019, a instancia de D. Laureano representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Asunción Santa-Olalla Montañés y defendido por el Letrado D. Rafael Luque Moreno; contra UNICAJA BANCO S.A. representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Jose Jiménez Cózar y defendido por la Letrada Dª. Laura Leiva Florido y contra BANKIA S.A. representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Jose Cecilio Castillo González y defendido por la Letrada Dª. Mª. Yolanda López-Casero de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 11 de septiembre de 2019, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Santa Olalla Montañés en nombre y representación de Don Laureano contra la entidad Unicaja Banco S.A.U., y la entidad Bankia S.A.y condeno a la demandada Unicaja Banco S.A.U. a abonar al actor la cantidad de 48.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada entrega o ingreso en cuenta. condeno a la demdandada Bankia S.A. a abonar al actor la cantidad de 18.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada entrega o ingreso en cuenta.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Unicaja Banco S.A.U. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de impugnación por Bankia S.A. y escrito de oposición por D. Laureano, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y

personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 5 de mayo de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal por jubilación de la Iltma. Sra. Magistrada Dª Elena Arias-Salgado Robsy, que ha sido sustituida en la deliberación, votación y fallo por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Pablo Martínez Gámez.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda ejercitada contra las dos entidades bancarias demandadas condenando a UNICAJA BANCO, S.A.U. a abonar al actor la cantidad de 48.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada entrega o ingreso en cuenta y a BANKIA, S.A. a abonar al actor la cantidad de 18.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada entrega o ingreso en cuenta.

UNICAJA BANCO, S.A.U. interpone recurso de apelación contra la citada sentencia alegando los siguientes motivos:

  1. Renuncia al plazo de entrega de la vivienda e inexistencia del hecho determinante de la responsabilidad de la entidad f‌inanciera y extinción de garantías.

  2. La apelante es ajena al contrato de compraventa siendo imposible identif‌icar el destino de los ingresos efectuados por el actor.

  3. Actuación contraria a los propios actos y falta de diligencia del actor.

  4. Improcedente condena a pagar intereses desde la fecha de la entrega. Retraso deseal. Intereses no reconocidos en el convenio y renuncia de la parte actora por su adhesión. Carácter de intereses remuneratorios: prescripción.

El actor presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la citada codemandada.

La codemandada BANKIA, S.A. presentó escrito de "impugnación de la sentencia recurrida por medio de la adhesión al recurso de apelación de UNICAJA. Se conf‌irió traslado de dicho escrito a la apelante quien presentó escrito manifestando que no se opone a la impugnación de la sentencia planteada por la codemandada BANKIA, S.A.

El actor presentó escrito de alegaciones respecto del escrito de impugnación efectuado por BANKIA, S.A.

SEGUNDO

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

TERCERO

Sentado lo anterior esta Sala procede a analizar el primer motivo del recurso relativo a la renuncia del plazo.

Alega la apelante que el actor renunció al plazo de entrega de la vivienda y considera que el documento nº 7 de la demanda acredita la renuncia.

La sentencia recurrida fundamenta al respecto que "Tal circunstancia en modo alguno se acredita en tanto del documento número 7 del escrito de demanda, titulado como Anexo al contrato de reserva y compraventa", lo que existe es un pacto entre vendedora y comprador para el cese de los pagos aplazados hasta la entrega de la vivienda, pero en ningún caso una modif‌icación de la fecha de entrega o renuncia a ésta, llegando dicha fecha y no produciéndose la entrega, siendo una vez transcurrida esa fecha cuando es resuelto el contrato entre partes. Por ello, dicha excepción no puede prosperar."

Esta Sala comparte la valoración del documento nº 7 que se realiza en la sentencia recurrida. En dicho documento no consta ninguna renuncia al plazo de entrega siendo, además, que la fecha prevista para la entrega de llaves era el 15 de junio de 2007 y el documento en cuestión está datado el 17 de mayo de 2006 por lo que todavía quedaba un año para el cumplimiento del plazo inicialmente previsto por lo que a lo más el comprador estaba aceptando un retraso en la entrega de la vivienda pero en ningún caso una renuncia al plazo de entrega como tal.

El motivo, pues, se desestima.

CUARTO

Por lo que se ref‌iere al motivo consistente en que la apelante es ajena al contrato de compraventa siendo imposible identif‌icar el destino de los ingresos efectuados por el actor esta Sala considera, igualmente, que el motivo debe ser desestimado.

La sentencia recurrida fundamenta al respecto que " De la prueba documental aportada, única con la que se cuenta con trascendencia para dar luz a dicha controversia, constan en los recibos de entrega emitidos por las demandadas en concepto por el que se realizaban las mismas. Así, en relación con la entidad Unicaja Banco S.A. en los recibos consta "entrega compra vvda A40-C VE", es decir se hace constar que las entregas lo eran para compra de vivienda, y ... Todo ello, acrecentado por la falta de credibilidad de que las demandadas no conocían la actividad a la que se dedicaba la entidad vendedora, como promotora y vendedora de viviendas, lo que unido a las entregas a cuenta referenciadas y expresadas en los recibos por ella emitidos revela el conocimiento de que los ingresos realizados por el actor lo eran a cuenta de adquisiciones de viviendas futuras.".

Esta Sala no puede sino compartir la valoración contenida en el citado fundamento. Los recibos de entrega evidencian el concepto de los ingresos y no es creíble que una entidad bancaria desconozca el objeto social de la mercantil vendedora. En todo caso, lo cierto y real es que nuestra...

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