AAP Santa Cruz de Tenerife 334/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2021
Fecha06 Mayo 2021

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0001008/2020

NIG: 3802641220190002040

Resolución:Auto 000334/2021

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000385/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava

Interviniente: Rollo De Sala 663/2020

Apelante: Agueda ; Abogado: Manuel Alberto Corral Franco; Procurador: Natalia Garcia Trujillo

AUTO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. María Vega Álvarez

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de mayo de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 4 de junio de 2019 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciónnúmero 4 de La Orotava, en el marco de las diligencias previas nº 385/2019, Auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

Contra dicho Auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario apelación por la Defensa de DÑA. Agueda, interesándose la desestimación por el Ministerio Fiscal.

Por Auto de 19 de octubre de 2020 se desestimó el recurso de reforma.

Recibidas las actuaciones se formó el Rollo n.º 1008/2020, turnándose la ponencia que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Moreno y Bravo, quien expresa el parecer del Tribunal, tras su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente discrepa del sobreseimiento provisional de las actuaciones por no quedar debidamente justif‌icada la perpetración de los hechos denunciados ( art. 641.1 de la LECr) considerando que debía procederse a la continuación de la tramitación del procedimiento y a la práctica de diligencias necesarias.

En este sentido, indica que el auto que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa no es correcto a lo que debe responderse que a propósito del sobreseimiento provisional objeto de recurso procede recordar que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los f‌ines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los f‌ines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 de la LECr, sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer o de abrir el juicio oral de un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor... Compatibilizar ese f‌in, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura f‌iscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para conf‌irmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario"( AAP de Madrid -Sección 1ª- de 17 de julio de 2019).

Con carácter general, la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E, en su modalidad de acceso a la jurisdicción), ha proclamado que "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco de art. 24.1 C.E. un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento), sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núm. 148/87, 23/88, entre otras muchas).

Pacíf‌ica por reiterada jurisprudencia nos recuerda la no tenencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR