SAP Las Palmas 262/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/2021
Fecha06 Mayo 2021

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001049/2019

NIG: 3501741120180000683

Resolución:Sentencia 000262/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000081/2018-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Apelado: DOSMIL PALABRAS; Abogado: JUAN LUIS ORTEGA PEÑA; Procurador: VANESSA GUERRA GUTIERREZ

Apelante: Nemesio ; Abogado: LARA PERERA AZURMENDI; Procurador: NELIDA CRISTINA SANTANA PEREZ

?

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Don Carlos Augusto García van Isschot

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de mayo de 2021.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 1049/2019, dimanante del procedimiento ordinario que con el número 81/2018 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Puerto del Rosario, siendo apelante DON Nemesio, representado por la procuradora doña Nélida Cristina Santana Pérez y defendido por la letrada doña Lara Perera Azurmendi, y apelada DOS MIL PALABRAS SL, representada por la procuradora doña Vanessa Guerra Gutiérrez y asistida por el letrado don Juan Luis Ortega Peña, con intervención del MINISTERIO FISCAL, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice

Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nélida Cristina Santana Pérez en nombre y representación de Don. Nemesio, y en consecuencia, absuelvo a la demandada mercantil DOS MIL PALABRAS S.L. de todas las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de abril de 2021.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación. I. La demanda que motivó la iniciación del procedimiento impetraba la protección por los tribunales del honor del Sr. Nemesio en relación con la información publicada el 8 de octubre de 2016 en la edición digital de OK Diario, siendo las menciones controvertidas por ofensivas las siguientes:

Ha declarado su insolvencia total para evitar hacer frente a sus pufos.

Nemesio es hoy la mano derecha del secretario podemita en Fuerteventura, Jose Antonio .

Oculta que fue condenado en abril de 2011 por impago de salarios en su empresa Consultores Canarios de Calidad y asistencia Técnica SL después de ni siquiera personarse en juicio para defenderse.

Ha sido declarado en concurso de acreedores y embargado por Hacienda.

Fue condenado por impago de sueldos a sus empleados y lo mismo en las otras condenas, como por ejemplo, en el embargo de un garaje por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid.

Es Nemesio Fundador y número Cinco de Podemos al Cabildo de la isla pero casta de lo peor si se bucea en el pasado. Y es que acumula numerosos embargos y fue condenado por impago de sueldos a sus empleados.

Nemesio ha sido embargado por Hacienda, ha declarado concursos de acreedores, ha sido condenado por no pagar a sus trabajadores, esos a los que dice ahora defender.

La resolución recurrida, tras constatar que efectivamente el perjudicado fue uno de los fundadores de una de las corrientes que se integrarían en Podemos y que igualmente concurrió a unas elecciones en una lista de dicho partido político, declara que fue administrador de varias sociedades condenadas por impagos a alguno de sus trabajadores, deudoras de la Seguridad Social, y alguna de ellas declarada en concurso de acreedores, y consideró que, con independencia de la mayor o menor exactitud en la calif‌icación jurídica de los hechos o el mayor o menor acierto en los términos jurídicos empleados, la información publicada era noticiable y se había obtenido de forma diligente, no conteniendo expresión alguna intrínsecamente vejatoria o injuriosa y no afecta al núcleo íntimo de la persona, no afecta a la dignidad de la persona.

  1. Rechaza el apelante su proclamada en la sentencia recurrida condición de persona pública en su concepción del artículo 8.2.a de la LO 1/1982. Sostiene que nunca ha sido secretario insular de ningún partido político y difícilmente podía ser la mano derecha del secretario insular de Podemos en Fuerteventura, Sr. Jose Antonio, en 2016 cuando este dimitió de dicho cargo en 2015. Aunque reconoce que fue incluido en una lista electoral, como número cinco, de forma circunstancial y por un momento de creencia en la futura formación política, renunció a dicha postulación el 3 de julio de 2016, meses antes de la publicación de la noticia litigiosa. Y si bien

    es cierto que acudió a la reunión inicial de la que surgió Fuerteventura Puede, lo cierto es que no ha fomentado su perf‌il político ni ha aparecido en medios de comunicación o redes sociales haciendo valer dicho perf‌il.

    En el segundo motivo denuncia y analiza que la expresión ha declarado su insolvencia total para evitar hacer frente a sus pufos constituye una intromisión ilegítima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.7 de la LO 1/1982. Y ello porque no es cierta. Otra cosa es que haya sido apoderado o administrador concursal de mercantiles adeudadas.

    El tercer motivo aborda la consideración como contraria al derecho a obtener información veraz (20.1 de la CE) y perjudicial de su honor la expresión de que fue condenado por impago de sueldos a sus empleados y lo mismo en las otras condenas, como, por ejemplo, en el embargo de un garaje por el Juzgado de lo Social n.º 19 de Madrid. Empezando por este último, reitera que ha demostrado que se trató de un error que fue subsanado por el juzgado y así se publicó en el BOCM en agosto de 2013. De modo que una adecuada investigación por parte del medio apelado (nunca se ha identif‌icado al autor de la noticia) debería haber podido conf‌irmar el error.

    El mismo precepto se considera infringido en el motivo de apelación cuarto en relación con las expresiones:

    Oculta que fue condenado en abril de 2011 por impago de salarios en su empresa Consultores Canarios de Calidad y asistencia Técnica SL después de ni siquiera personarse en juicio para defenderse.

    Ha sido declarado en concurso de acreedores y embargado por Hacienda.

    Nemesio ha sido embargado por Hacienda, ha declarado concursos de acreedores, ha sido condenado por no pagar a sus trabajadores, esos a los que dice ahora defender.

    Admite que fue apoderado, que no administrador, de la mercantil Consultores Canarios Control de Calidad y Asistencia Técnica SL, cargo que ejerció a la vez que otras ocho personas al inicio de la creación de dicha empresa. Aunque en realidad el actuaba como su gestor f‌iscal. Mas las deudas que contrajo dicha mercantil ni obviamente son del apelante ni se debieron a su gestión. Amén de que fueron abonadas con posterioridad a la publicación de la noticia litigiosa.

    Admite que la empresa Consultores Canarios Control de Calidad y Asistencia Técnica SL fue deudora para con uno, y no varios, de sus trabajadores, pero por débitos de una empresa que había absorbido. Y si bien es cierto que inicialmente se le reclamó el pago al apelante, se evidenció posteriormente que fue un error puesto que en aquella época vivía y trabajaba en Alemania. De hecho, desde 2007 se encontraba desvinculado de la empresa y los hechos sobre los que se informa acaecieron en 2011.

    Finalmente advierte que como persona física no fue condenado por dejar de abonar a trabajadores propios.

  2. La apelada pone de manif‌iesto al inicio de su escrito de oposición a la apelación, como si se tratase de un comportamiento procesal improcedente, que el apelante reitera en su recurso la argumentación vertida en su demanda, a su juicio acertadamente desatendida por la juzgadora de primera instancia.

    Insiste esta parte en que la información acercad de las deudas de las empresas en las que el apelante aparece como administrador, siendo partícipe de algunas de ellas, y de los créditos frente a ellas de trabajadores o de la Seguridad Social fue extraída de diarios y boletines of‌iciales y que dicho extremo contrasta con la identif‌icación que el propio apelante hizo de sí mismo al presentarse como integrante en la formación política Podemos como adalid de los derechos de los trabajadores.

    Considera esta parte que, no habiéndose solicitado protección de la imagen del apelante, no puede invocarse la infracción del artículo 8 de la LO 1/1982, exclusivamente relativo a la protección del derecho de imagen. En cualquier caso, esta parte no duda de su condición de personaje público del apelante desde el momento en que participó en la formación de la corriente política que convergería en Podemos y que fue incluido como candidato en una lista electoral. Vinculación con dicho partido de la que es exponente su entrevista en la emisora Radio Sintonía el 13 de diciembre de 2016, emitida dos meses después de la publicación de la noticia pretendidamente lesiva de su honor. Ligazón con dicha formación política que se desprende igualmente de la información que Fuerteventura Puede vierte en Internet sobre su perf‌il.

    Reitera que la declaración de insolvencia recayó sobre una de...

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