STSJ Andalucía 1045/2021, 6 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1045/2021 |
Fecha | 06 Mayo 2021 |
8 SENTENCIA Nº 1045/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 208/2020
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 6 de mayo de 2021.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 208/2020, interpuesto por la Procuradora Sra. Calatayud Guerrero, en nombre de doña Delfina, asistido de el Letrado Sr. Romeo Narváez, contra el Auto nº 676/2019, de 29 noviembre 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, al PA 747/19, siendo parte apelada la DEDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ANDALUCÍA, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó auto en el encabezamiento reseñada inadmitiendo el recurso interpuesto por el ahora apelante.
Contra el mencionado auto es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 9/12/2019, con base a los motivos que se exponen, pidiendo se Revoque el auto recurrido y se dicte Decreto de Admisión a Trámite de Nuestro Recurso Contencioso Administrativo y de las Medidas Cautelares solicitadas, con imposición en Costa a la Administración en caso de oposición por los motivos expresados anteriormente
La parte recurrida impugna el recurso con escrito pidiendo la desestimación del recurso.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personada las partes en legal forma no solicitadas pruebas, ni vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar ayer.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó el Auto nº 676/2019, de 29 noviembre 2019, al PA 747/19, que inadmite el recurso presentado frente a resolución de Delegación del Gobierno en Andalucía de fecha 9/04/2.019, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga de fecha 28/01/2.019 por la que se acuerda la devolución de quien recurrente.
Frente a dchaha resoluciiando:.-Frente a dicho auto la parte apelante alega en síntesis:
- Que tanto en el escrito de la demanda como en el Recurso de ante la Administración se pidió expresamente la notificación o bien al domicilio del Letrado o al correo electrónico del mismo, hecho que no realizó la administración y no habiendo recibido nada hasta el día de la fecha, por ninguno de estos medios, ni aviso alguno en la carpeta ciudadana, que también fue revisada, ignorando donde hizo la administración la notificación de la resolución. y la presente demanda la hemos realizado por Silencio Administrativo en plazo.
Igualmente no hemos interpuesto el recurso de apelación fuera de plazo porque la resolución recurrida no ha sido notificada personalmente al demandando, siendo la notificación a esta representación procesal insuficiente al ser una notificación personalísima que ha de ser fehacientemente notificada al interesado, por lo que al no existir esta diligencia en el expediente ni otra alternativa como notificación por edictos que la subsane, nuestro recurso está dentro de plazo pues entraría a correr el plazo desde la notificación al interesado que no consta hasta el día de la fecha como realizado.
La ejecución del acto administrativo se regula en el Capítulo VII del Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicha regulación se ocupa de las siguientes cuestiones: título, ejecutoriedad y los medios de ejecución forzosa (apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva y compulsión sobre las personas).
- El art. 129 de la LJCA dispone que los interesados puedan solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y el art. 130 de la misma ley dispone que, previa valoración de las circunstancias de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, y que podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez o tribunal ponderará en forma circunstanciada.
Dado que la Administración sirve los intereses generales, se ha de partir del principio de la ejecutividad del acto ( art. 94 de la Ley 30/1992), siendo la suspensión la excepción cuando. debidamente ponderados, deban prevalecer los intereses privados o particulares del recurrente, que de no respetarse harían ilusorio o carente de finalidad el recurso.
Ello supone que la adopción de la medida exige, de modo ineludible, dado su carácter restrictivo, que el recurso pueda perder su legítima finalidad, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos. con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso. Aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor gravedad de la perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero que resulte afectado por la eficacia del acto impugnado. En todo caso. el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.
Por lo que se ha de admitir el Recurso Contencioso Administrativo al igual que las medidas Cautelares Solicitadas en el mismo.
Igualmente nuestro representado es beneficiario de asistencia Jurídica Gratuita por lo que está exento del pago de Tasas Judiciales.
La parte apelada opone:
- Reiteración de las alegaciones de la instancia.
La apelación debe desestimarse, pudiendo citar, en este sentido, la sentencia de la Sala ante la que se comparece, nº 920/2018, de 30 de abril, dictada en el recurso de apelación nº 1446/2017, en la que expresamente se indica: (....)
En el recurso de apelación interpuesto de contrario se reiteran las alegaciones realizadas en la instancia, por lo que debe ser desestimado
- Subsidiariamente, en el supuesto de desestimarse la alegación anterior, el recurso de apelación debe ser igualmente desestimado, dada la correcta y detallada fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que no ha quedado desvirtuada de contrario.
En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala del TSJ ante el que se comparece, pudiendo citar, entre ot ras, sentencia 2685/2018, de 22 de noviembre, sentencia 2666/2018, de 22 de noviembre, o sentencia 919/2018, de 30 de abril.
El auto impugnado, contiene la siguiente fundamentación, tras exponer la normativa y principios que rigen la adopción de medidas cautelares:
"SEGUNDO.-Analizando la inadmisibilidad del recurso por su posible extemporaneidad es necesario destacar que dispone el artículo 46.1 de la L.J.C.A ., que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa si...
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