SAP Barcelona 279/2021, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021
Número de resolución279/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo de apelación nº. 50/21

Procedimiento abreviado nº. 116/19

Juzgado de lo penal nº. 4 de Sabadell

S E N T E N CI A Nº.

Magistrados:

Dª. Mª. Rosa Fernández Palma

D. Ignacio de Ramón Fors

D. Diego Barrio Giménez

Barcelona, 5 de mayo de 2021.

La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los magistrados al margen referidos, ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento abreviado nº. 116/19 seguido en el Juzgado de lo Penal 4 de Sabadell, por un delito de revelación de secretos; en el que es acusado D. Jesús María, representado por la procuradora Dª. Beatriz de Miquel Balmes y defendido por la abogada Dª. Elisabet Gimeno i García; ejerciendo la acusación; es acusación particular Dª. Delia, representada por el procurador

D. Andrés Carretero Pérez y asistida por el abogado D. Álex Guido Mosqueira; y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; que pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Delia, contra la sentencia dictada en instancia el día 7 de enero de 2021.

Es ponente de esta resolución la magistrada Dª. Mª. Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Jesús María del delito del que se le acusaba, declarándose de of‌icio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús María, que una vez admitido fue trasladado al resto de partes para alegaciones. Dicho trámite fue evacuado por el Ministerio Fiscal en el sentido de adherirse al recurso formulado; y por la representación procesal de Jesús María, en el sentido de oponerse al recurso de apelación e interesar la conf‌irmación de la resolución recurrida. Tras ello fueron remitidas las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los consignados en la sentencia apelada, que son los siguientes: "ÚNICO. Se considera probado que Jesús María, ciudadano español, mayor de edad, y sin antecedentes penales, en el escrito de contestación de la demanda de medidas provisionales seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia de Gavá número 5, de fecha 23 de septiembre de 2015, presentó un correo electrónico de la cuenta DIRECCION000, perteneciente a su ex mujer, Delia, sobre posibles reservas en un hotel para mantener contactos, que no se ha acreditado que lo hubiera obtenido sin la autorización de ésta.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO

La parte apelante impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba y por infracción de ley, si bien toda su argumentación aparece referida a la primera de las alegaciones.

El Ministerio Fiscal, que se ha adherido al recurso formulado, ha interesado la nulidad de la sentencia aduciendo que la motivación vertida por el Juez de instancia resulta irracional.

TERCERO

Con independencia de cualquier otra consideración, y teniendo en cuenta que el motivo de queja único del recurso es la valoración probatoria (el resto de motivos dependen de esta primera tacha) y que la sentencia de instancia dictó un pronunciamiento absolutorio para el acusado, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y TEDH sobre el recorrido y presupuestos de un fallo condenatorio en segunda instancia, cuando la cuestión debatida es precisamente la valoración probatoria y ésta es directamente la que podría condicionar un pronunciamiento diferente.

Existe un "consolidado cuerpo doctrinal iniciado con la STC del Pleno del TC 167/2.002 y formado hoy por más de cien resoluciones, en la que el Pleno del TC expresaba su criterio unánime de que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de apelación sustituir el criterio del juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH art.6 -1), en consonancia con lo dispuesto en el art.14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1.966, que establece que " Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley."

Esta jurisprudencia ha sido perfeccionada y matizada en resoluciones posteriores, de la que es ejemplo la STC 196/2.007, en la que se contiene un resumen de las excepciones a la regla general establecida a partir de la STC del Pleno 167/2.002, y así se precisa que: no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, f‌inalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente f‌iscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mantiene la exigencia de audiencia pública siempre que una persona fuera condenada por primera vez, sea en primera o en segunda instancia, salvo en los supuestos en que la condena derive exclusivamente de un distinto entendimiento de cuestiones jurídicas que no modif‌ican ni alteran la determinación de elementos fácticos, incluidos los elementos subjetivos establecidos en condiciones de audiencia o de inmediación (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27; STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Alvarez contra España y STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España)" STS 697/2017 de 25 octubre.

La doctrina transcrita, impide que pueda dictarse en segunda instancia un pronunciamiento condenatorio ex novo, sin oír al acusado o denunciado, sin que la prueba personal en que se sustente el distinto fallo haya sido practicada ante el nuevo tribunal, cuando conlleve una diferente valoración de la prueba, lo que se entiende alcanza también a los elementos subjetivos del delito.

En el momento actual tal entendimiento es derecho positivo tras la reforma del art. 792.2 LECrim operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que impide que se pueda condenar al encausado en apelación por error en la apreciación de las pruebas fundada en prueba personal.

Sí es viable, sin embargo, que la parte interesada inste la nulidad de la resolución supuestamente errada, si la valoración de la prueba de instancia resulta ilógica, irracional o manif‌iestamente contraria a las reglas de la ciencia y la experiencia.

  1. - La resolución recurrida justif‌icó la absolución de la acusada argumentando, en primer lugar, que "tras las dos nulidades previas declaradas y la última parcial, debe decirse que en este caso fueron claras versiones contradictorias entre el querellante y la querellada que sólo pudo ser clarif‌icada y no totalmente sino en parte, con la declaración objetiva, imparcial y sin que se apreciara ánimo expureo de Cosme, quien expresó que las partes, querellante y querellado, tenían un acuerdo previo y que por discrepancias en la gestión de sus negocios llegaron al punto actual y lo fue a partir de constatar las pérdidas económicas y no anteriormente.

    Es dicho momento cuando se contrató al Sr. Cosme para poder solucionarlas aplicando sus conocimientos en contabilidad y para así dar una información real y veraz a la querellada por la falta de información y conocimientos contables que la...

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