SAP Las Palmas 257/2021, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución257/2021

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000346/2020

NIG: 3501642120190014600

Resolución:Sentencia 000257/2021

Proc. origen: Juicio verbal (Suspensión de obra nueva - 250.1.5) Nº proc. origen: 0000707/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: URINSA S.L.; Abogado: JUAN ANTONIO ALCARAZ MONTESINOS; Procurador: CLAUDIO ANTONIO LUNA SANTANA

Apelante: Rubén ; Abogado: MANUEL RAMON GARCIA MEDINA; Procurador: JONATHAN SUAREZ ALAMO

?

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Don Carlos Augusto García van Isschot

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de mayo de 2021.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 346/2020, dimanante del juicio verbal de suspensión de obra nueva que con el número 707/2019 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria,

siendo apelante DON Rubén, representado por el procurador don Jónathan Suárez Álamo y defendido por el letrado don Manuel Ramón García Medina, y apelada URINSA SL, representada por el procurador don Claudio Antonio Luna Santana y asistida por el letrado don Juan Antonio Alcaraz Montesinos, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice

Que debo estimar y estimo la demanda de interdicto de obra nueva promovido por la representación procesal de URINSA SL contra D. Rubén y en consecuencia MANDO RATIFICAR LA SUSPENSIÓN DE LA OBRA acordada por auto de 14 de junio de 2019, todo ello con expresa condena en costas a la demandada, por ser así de justicia.

Queda a salvo el derecho de las partes para promover el juicio declarativo correspondiente sobre la def‌initiva continuación o demolición de la obra.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2021.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación. I. Contra la decisión del juzgado de primer grado de suspender la obra que estaba acometiendo el demandado en su f‌inca colindante con la del actor, se alza aquel aduciendo como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba y en el derecho aplicable. Aplicación indebida de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo para la suspensión de obra nueva. Vulneración del artículo 217. Desarrolla el motivo partiendo de la af‌irmación de que, siendo controvertido el hecho de quién es titular del espacio en el que se pretendía levantar el muro, controversia que deriva de una confusión de linderos, la jurisprudencia se inclina en estos casos por desestimar la suspensión de obra pretendida. Def‌iende esta parte, no obstante, tanto que es dueña de la superf‌icie de tres metros de anchura contigua a la edif‌icación del apelado como que cuenta con la cobertura legal que ampara su intención de levantar un muro contiguo al que tiene abiertos huecos o ventanas ( artículo 581 de la LEC).

El segundo motivo de apelación se intitula infracción del artículo 218.1 de la LEC, falta de motivación de la sentencia, infracción del artículo 129.3 de la CE, incongruencia omisiva, infracción del artículo 120.2 de CE en relación con el artículo 24.1 de la CE, vulneración de la tutela judicial efectiva, siendo nula de pleno derecho. Considera el recurrente que el razonamiento de la resolución recurrida es parco y carente de fundamento alguno, básicamente por no relacionar el mismo con la prueba practicada en el plenario (interrogatorio del demandado y prueba pericial) que, según la tesis del apelante, conducen a la determinación de la titularidad del apelante sobre el espacio discutido de tres metros a partir de la fachada construida de la vivienda del apelado.

  1. Advierte la apelada cierta contradicción entre las af‌irmaciones contenidas en el escrito de recurso puesto que, a la par que se reitera la improcedencia de discutir acerca de la titularidad del terreno sobre el que intentaba levantar el muro por el apelante, por no ser este cauce procesal el adecuado, apoya su argumentación en su indiscutible dominio sobre la franja de tres metros de titularidad cuestionada.

Comparte con el juzgador a quo la concurrencia en la resolución del supuesto de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que prospere una acción como la por él ejercitada, esto es, la pendencia de una obra nueva (no terminada) y la advertencia de una lesión o perjuicio en la propiedad, posesión o derecho real ajeno, en este caso materializada en la incuestionable inutilización de las ventanas y la puerta que se abren en la fachada de la casa del apelado. La obstrucción de tales huecos es clara intención del apelante puesto que af‌irma estar en su derecho de hacerlo tanto en su contestación a la demanda, como en el acto de juicio, como en su escrito de recurso. Y en apoyo de esta argumentación reproduce parcialmente la sentencia dictada por esta Sala el 22 de marzo de 2019 en el Rollo 846/2018.

La invocación del artículo 581 del Código Civil por la parte apelante redunda, añade la apelada, en la imposible invocación en este tipo de procedimientos del ejercicio de la facultad derivada de un derecho de propiedad que se discute.

SEGUNDO

De la nulidad de la resolución recurrida. I. Varios son los motivos y preceptos que, en atención a lo expuesto en la alegación segunda del recurso, conducirían a la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución de primer grado.

Advertimos en primer término que no encontramos ninguna relación entre el asunto litigioso y la vulneración del artículo 129.3 de la Constitución Española al que se ref‌iere la parte puesto que dicho precepto carece de apartado tercero y en los dos que lo conforman se establecen los principios básicos de participación de los trabajadores en las empresas, la Seguridad Social o regímenes análogos.

Las otras dos referencias constitucionales si ampararían las denunciadas falta de motivación e incongruencia omisiva.

  1. Falta de motivación de la sentencia recurrida. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justif‌ican el fallo. De esta forma, la motivación se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, conf‌igurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). La motivaciónpermite el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, favorece la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y opera, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a requerir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

    El Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de octubre de 2009 -EDJ 2009/234609-, razona sobre este defecto procesal del siguiente modo:

    La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999...

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