STSJ País Vasco 178/2021, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021
Número de resolución178/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 222/2021

SENTENCIA NÚMERO 178/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto dictado el 23 de diciembre de 2020 por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, en Pieza de medidas cautelares núm. 34/2020, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 238/2020, en el que se impugna: Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Mungia de fecha 15 de septiembre de 2020, por el que se aprueba la liquidación provisional relativa a los gastos correspondientes al SUNC de Larrabizkar (Expte. NUM000 . Factura y talón de cargo correspondiente.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE MUNGIA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÒN y bajo la dirección letrada de los Servicios Jurídicos municipales.

- APELADO : D. Primitivo, representado por la Procuradora Dª. ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y dirigido por la Letrada Dª. SILVIA GUTIÉRREZ VALLEJO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao se dictó, en Pieza de Medidas Cautelares nº 34/2020, Auto de fecha 23 de diciembre de 2020 por el que se acordaba estimar la solicitud de medida cautelar interesada por el apelante y, en consecuencia, adoptar la medida cautelar consistente en que hasta que se dicte sentencia o resolución que ponga f‌in al procedimiento, se suspendía la ejecución del Decreto

de la Alcaldía de Mungia de 15 de septiembre de 2020 en lo que se ref‌iere al requerimiento al demandante de pago de la cantidad de 9.611,09 euros en la factura nº NUM001 .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Mungia recurso de apelación ante esta Sala, solicitando se dictase sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque el auto apelado y se deniegue la medida de suspensión solicitada.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por D. Primitivo se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que, con desestimación íntegra del recurso de apelación que impugnan, se conf‌irme en su totalidad el Auto recurrido núm. 34/2020, de 23/12/2020, manteniéndose en sus mismos términos la medida cautelar adoptada. Todo ello, además, con condena al Ayuntamiento de Mungia del pago de las costas procesales.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo 04/05/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ayuntamiento de Mungia ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto 34/2020 de 23 de diciembre de 2020 dictado en el incidente de medidas cautelares núm. 34/2020 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Bilbao, que acordó suspender la ejecución del requerimiento de pago de la cantidad de 9.611,09 euros, factura núm. NUM001, emitida por el Ayuntamiento de Mungia.

El auto expone que se ha constituido garantía real del pago de cuota en la cuenta f‌inal de equidistribución, que la ejecución puede afectar al interesado persona de edad avanzada y jubilado, y que existen diversos procedimientos en trámite con afección directa en la presente causa. Y que se ha constituido garantía real de pago de la cuota a favor de la Administración, por lo que la suspensión cautelar del requerimiento de pago no supone una perturbación grave de los intereses generales o de tercero; y, sin embargo, afecta de manera clara al patrimonio del recurrente.

El Ayuntamiento de Mungia explica que se trata de la liquidación en concepto de cuota de urbanización de la parcela identif‌icada como NUM002, en el proyecto de reparcelación del Área de SUNC de Larrabizker. Se argumenta que se trata de una cuota de urbanización, que las cuotas de urbanización son ingresos públicos, y que se corresponde con la obligación de los propietarios de costear la urbanización del sector donde se encuentran sus f‌incas. Y que no se acredita el perjuicio para el recurrente, a quien le corresponde acreditarlo, tratándose de unos importes económicos, reparables. Se explica que la garantía real del pago, se corresponde con la previsión del art. 45.1.c) de la Ley 2/2006 (afección real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente), efecto del Acuerdo de reparcelación, pero no justif‌ica el impago del importe requerido de la cuenta de liquidación provisional.

El apelado expone que se ha venido adoptando la misma medida cautelar en distintos Juzgados, respecto de los propietarios; se hace referencia a los litigios pendientes, y se indica que la mayoría de los propietarios del suelo urbano de Larrabizker son jubilados y no "promotores urbanísticos". Se indica que se aportó un informe pericial que inicialmente acredita que se les reclama más cuantía que la "garantizada ente esta Sala en el escrito de oposición del Ayuntamiento de Mungia al recurso de apelación núm. 248/2017" (una cantidad de

1.457.305,93 euros que se corresponde con el 11,50 % del conjunto de la urbanización), y se les está girando por una cantidad superior (un porcentaje del 19,14 %).

Se indica que se trata de una persona de edad avanzada, jubilada, que podía haber fallecido cuando se pudiera proceder a la devolución de la cantidad, cantidad de la que no dispone.

SEGUNDO

Suspensión cautelar. Marco legal y jurisprudencial.

La tutela cautelar responde a la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional siendo una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, aun partiendo de la regla general de ejecutividad del acto administrativo, autoriza su suspensión o la adopción de otra medida paliativa, si concurre un auténtico peligro para los intereses del recurrente en la demora del proceso -periculum in moraque, ponderado junto a los intereses públicos y de terceros que exijan su ejecución o se opongan a la medida pretendida, resulte prevalente y digno de tutela.

El régimen jurídico de la tutela cautelar establecido por la Ley 29/98, de 13 de julio, tiene como condición necesaria la pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso en el caso de no adoptarse la medida cautelar que se interese, ya que como reza literalmente el art. 130.1 LJCA " la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso ".

Es por ello que todo análisis de una pretensión de tutela cautelar ha de comenzar necesariamente por verif‌icar la concurrencia de dicha condición necesaria, puesto que de no concurrir procede su denegación y deviene ocioso todo otro análisis de la cuestión, pese a que, con una def‌iciente técnica legislativa, el art.130.1 LJCA parece dar a entender que resulta previa la valoración circunstanciada de los intereses en conf‌licto, conclusión errónea, ya que es manif‌iesto que dicha ponderación de intereses es ociosa si no concurre la condición necesaria de la pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso, y, por tanto, dicho juicio de ponderación de intereses, por exigencias de orden lógico y razones de economía, debe seguir necesariamente a la verif‌icación de la condición necesaria.

La pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso ha sido equiparada por la doctrina jurisprudencial ( STS de 18 de noviembre de 2002 y las que en ella se citan) a la creación de situaciones irreversibles con merma del principio de identidad entre lo dispuesto en el...

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