STSJ Comunidad Valenciana 328/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021
Número de resolución328/2021

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000352/2019

N.I.G.: 03014-45-3-2018-0003622

SENTENCIA Nº 328/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª ANA PEREZ TORTOLA

D/Dª MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

En VALENCIA a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

En el recurso núm. AP-352/2019, interpuesto como parte apelante por el Sindicato Intersindical Valenciana, representada y defendida por la letrada Dña. Paula Pérez Maestre contra la sentencia nº 165/2019, de 9 de mayo, recaída en el procedimiento 915/2018 sobre tutela de derechos fundamentales, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante, siendo parte apelada Correos y Telégrafos, representado y defendido por el Abogado del Estado, sobre cesión de créditos sindicales por parte de la Junta de Personal, habiéndose adherido al recurso el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Miguel A. Narváez Bermejo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, la parte actora que se consideró perjudicada por la resolución presentó el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al apelante, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida.

TERCERO

Admitida la prueba documental solicitada según auto de la Sala de fecha 18-6-2020, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo. Previamente por auto de la Sala de fecha 13-1-2020 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado, rechazando la solicitud de inadmisión planteada por la parte apelada.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 20 de abril de 2021 en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

En el presente proceso la parte apelante Intersindical Valenciana STAS IV interpone recurso contra la Sentencia nº 165/2019, de 9 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante (Procedimiento de tutela de derechos fundamentales 915/2018), que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de 17-9-2018, acto administrativo que se considera conforme a derecho, no habiéndose vulnerado el art. 28 de la Constitución Española invocado por el demandante; sin imposición de costas.

La sentencia apelada teniendo presente el contenido del apartado X.2 del Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos que regula el procedimiento excepcional de asignación de crédito horario provincial entiende que no cabe la posibilidad de que el crédito de horas sindicales que le pertenece a Dña. Josef‌ina, delegada de la Junta de Personal Provincial de Correos de Alicante que concurrió a las elecciones sindicales en representación del sindicato actor, que por motivos de salud no puede hacer uso de esas horas, pueda ser cedido a D. Evaristo, que pertenece al sindicato CGT, distinto al que representa la cedente del crédito. En su interpretación solo cabría cederlo en favor de otro delegado perteneciente al mismo sindicato pero no valdría el intercambio entre representantes de sindicatos dispares.

Por el contrario, el sindicato apelante entiende que no se puede desprender de la normativa invocada la interpretación que se hace en la sentencia apelada, sino que a su juicio se dan todos y cada uno de los requisitos para que se pueda admitir la cesión impetrada. Al recurso presentado se adhiere el Ministerio f‌iscal entendiendo que el crédito sindical cedido sería utilizado por el Sr. Evaristo para el ejercicio de la libertad sindical de la parte apelante.

Por el contrario, la parte apelada sostiene que la denegación de la cesión no vulnera el derecho a la libertad sindical que se esgrime puesto que la cesión solo es posible entre delegados del mismo sindicato de manera que la sentencia está suf‌icientemente motivada.

SEGUNDO

Normativa aplicable y constitucionalidad de la cesión de créditos horarios, incluso a favor de representantes de otro sindicato distinto al que pertenezca el cedente del crédito .

Respecto del personal funcionario, una vez derogado el artículo 11 de la Ley 9/87 de Órganos de Representación y Negociación Colectiva, La Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, directamente aplicable, prevé en su artículo 41 :

"1. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos: (...) d) Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala: (...)

Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que así lo manif‌iesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los créditos horarios (...)".

  1. - En lo que concierne al personal laboral, el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, dispone en su artículo 68 :

"Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías: (...)

e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala (...)

Podrá pactarse en convenio la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración".

De otro lado, el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, señala: "Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos".

En nuestro asunto debemos aplicar la normativo de la función pública puesto que los afectados son funcionarios públicos y no contratados en régimen laboral

Por su parte, la doctrina del Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas resoluciones en materia de libertad sindical. A título de ejemplo, la Sentencia número 70/2000, de 13 de marzo, dictada en el recurso número 2454/1997, sostiene:

"En numerosas ocasiones hemos declarado que el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conf‌lictos- que constituyen el núcleo mínimo, indispensable e indisponible de la libertad sindical. Pero, junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que pasen a engrosar o a añadirse a aquel núcleo esencial

De este modo, el derecho fundamental de libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial mínimo indispensable, sino también por esos derechos o facultades adicionales de origen legal o convencional colectivo, con la consecuencia de que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir el art.

28.1 CE

El llamado crédito de horas sindicales, esto es, el derecho de los representantes a disponer de un determinado número de horas retribuidas para el ejercicio de las funciones sindicales, constituye una facultad del representante necesaria para el desarrollo de tales funciones, cuya f‌inalidad es, en palabras de nuestra STC 40/1985, FJ 2, otorgarles "una protección específ‌ica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios". La acumulación de los créditos horarios de los representantes con la posibilidad de poder dejar a alguno o algunos de ellos relevados o exentos de la prestación de trabajo sin perjuicio de su remuneración, ya se encuentre prevista legal o convencionalmente, precisa en todo caso de la libre voluntad concurrente del empleador y los representantes de los trabajadores, constituyendo su utilización una decisión interna de cada sindicato en aras de un ef‌icaz desarrollo de su actividad sindical en la empresa y fuera de ella.

De ello se deduce, en consecuencia, que la privación empresarial de la facultad de que se trata podrá entrañar la violación del derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 CE al estar afectado el derecho de autoorganización sindical y el de actividad sindical del...

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