STSJ Andalucía 841/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021
Número de resolución841/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

MAGISTRADOS:

D. GUILLERMO SANCHIS FÉRNANDEZ - MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

En Sevilla, a 4 de mayo de 2021.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación registrado con número 508/2018 interpuesto por D. Teodoro, contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cádiz que desestimó el recurso 110/2016 interpuesto contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz de 23 de diciembre de 2015 que acordó expulsar al recurrente de territorio nacional en aplicación del artículo de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de Real Decreto 240/2007, sobre entrada y residencia en España de nacionales de estados miembros de la Unión Europea .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte apelante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y previo traslado a la parte apelada, se elevó el asunto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, donde tuvo lugar la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Cádiz que desestimó el recurso 110/2016 interpuesto contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz de 23 de diciembre de 2015 que acordó expulsar al recurrente de territorio nacional en aplicación del artículo de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de Real Decreto 240/2007, sobre entrada y residencia en España de nacionales de estados miembros de la Unión Europea, que establece:

  1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

  1. Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.

  2. Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

  3. Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.

La sentencia apelada considera que es procedente la expulsión del ahora apelante toda vez que, por una parte no existe ausencia de motivación en la resolución impugnada y, por otra, en la ausencia de arraigo familiar, a la vista de los elementos probatorios aportados por la actora con los que pretendía acreditarlo.

Ahora en apelación la parte recurrente limita sus alegaciones a la acreditación del arraigo familiar, lo que, en su opinión, justif‌icarían la anulación de la orden de expulsión.

SEGUNDO.- Hemos de partir de la base, previamente, de que tal como señala la sentencia del TS de 26 de enero de 2005 establece: 1ª.- La Constitución Española establece como principios rectores de la política social el de la protección social, económica y jurídica de la familia (artículo 39-1 ), así como el de la protección integral no sólo de los hijos, sino también de las madres ( artículo 39-2).

En consecuencia con ello, el artículo 11-2 de la Ley 1/96, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, dispone que serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos los siguientes: a) La supremacía del interés del menor; b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés, y c) Su integración familiar y social.

Así pues, puede decirse que, aunque no esté literalmente dicho en las normas (aunque sí lo está en su espíritu), el primer derecho del hijo menor de edad es estar, crecer, criarse y educarse con su madre. Se trata de un derecho derivado de la propia naturaleza, y, por lo tanto, más fuerte y primario que cualquier otro derecho de conf‌iguración legal. Por lo demás, es un derecho que tiene sus ref‌lejos en concretos preceptos del ordenamiento jurídico (v.g., artículo 110 del Código Civil, que obliga al padre y a la madre, aunque no ostenten la patria potestad, a velar por sus hijos y prestarles alimentos; artículo 143-2º del propio Código, que obliga recíprocamente a los ascendientes y descendientes a darse alimentos; artículo 154, que impone a los padres el deber (y les reconoce el derecho) de velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, etc).

  1. - El ordenamiento jurídico español no permite la expulsión del territorio nacional de ciudadanos españoles. (La comisión por un español de un delito o de una infracción administrativa son castigados con determinadas penas o sanciones, pero nunca con la expulsión del territorio nacional; fuera del supuesto de medida cautelar o sanción penal, "los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional", según el artículo 19 de la Constitución Española ).

  2. - La orden de expulsión de la madre, que aquí se recurre, o bien es también una orden implícita de expulsión de su hijo menor, que es español (lo que infringe el citado principio de no expulsión de los nacionales) o bien es una orden de desmembración cierta de la familia, pues la expulsión decretada provoca ineludiblemente la separación del hijo y de la madre, (lo que viola los preceptos que hemos citado de protección a la familia y a los menores).

Ni las normas sobre extranjería ni el sólo sentido común pueden admitir que la madre de un español sea una pura extranjera y se la trate como a tal; que el hijo español tenga todos los derechos y su madre no tenga ninguno, y que, en consecuencia, pueda expulsarse a la madre de España como una simple extranjera y quede en España el menor con todos sus derechos, pero sólo y separado de su madre.

También y en el mismo sentido se...

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