SAP Santa Cruz de Tenerife 146/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2021
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Número de resolución146/2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000062/2021

NIG: 3802342120190012466

Resolución:Sentencia 000146/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000184/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de San Cristóbal de La Laguna

Fiscal: Ministerio Fiscal

Apelado: International Personal Finance Digital Spain, S.A.; Abogado: Alvaro Rey Riveiro; Procurador: Katya Lorena Ruiz Casal

Apelante: Juan Manuel ; Abogado: Moises Porto Corredoira; Procurador: Maria Fernanda Llorente Fernandez

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de abril de 2021.

VISTOS, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 184/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Cristóbal de La Laguna, de fecha 5 de noviembre de 2020, seguido el procedimiento a instancia de D. Juan Manuel, representado por la Procuradora Dña. María Fernanda Llorente Fernández y dirigido por el Letrado D. Moisés Porto Corredoira; contraInternacional Personal Finance Digital

Spain S.A., representada por la Procuradora Dña. Katia Lorena Ruiz Casal, y asistida del Letrado D. Álvaro Ruiz Riveiro; con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Fernanda Llorente Fernández y absuelvo a la entidad Internacional Personal Finance Digital Spain SA de los hechos objeto del presente procedimiento con expresa condena en costas a la parte actora.

Así por esta mi sentencia, frente a la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, mediante escrito presentado en este Juzgado haciéndole saber que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición de dicho recurso deberá constituirse depósito por importe de 50,00 euros en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado en Banesto, debiendo acreditarlo de forma fehaciente.

Publicación. En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe."

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, tramitándose el recurso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y emplazando a las partes ante esta Audiencia Provincial. Repartido el asunto correspondió a esta Sección, formándose el rollo y designándose ponente. Las partes comparecieron ante el Tribunal con la misma representación y defensa de la que se valieron en la primera instancia. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 21 de abril de 2021.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del actor recurre la sentencia dictada en la primera instancia por considerar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba. Expone la apelante que es evidente que existió un incumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago constatable, con preaviso de inclusión con un periodo mínimo de 30 días como establece la Ley, sin que sea suf‌iciente que la demandada manif‌ieste que envió una serie de cartas a la dirección del contrato de préstamo, sin probar si fueron o no, por quién y cuándo, recepcionadas. Pone de relieve esta representación que con toda la documentación aportada por la demandada no se ha podido demostrar la efectiva recepción tanto de los supuestos requerimientos de pago como del preaviso de inclusión. Expone que la mercantil SEVINFORM, que trabaja para la demandada como empresa de ensobrado y envío, simplemente manif‌iesta que hace un envío masivo con una numeración y que unas de estas cartas son las enviadas a la actora, sin probar acuse de recibo, es decir, quién y cuándo se recepcionaron dichas misivas, siendo de gran importancia seguir con lo establecido por la Ley, para trasladar datos tan sensibles a f‌icheros de morosos.

De la misma forma, aduce que el f‌ichero ASNEF no ha podido demostrar si las cartas han sido recepcionadas fehacientemente por la actora. Cita en su apoyo la STS de enero de 2020 que ratif‌ica la Sentencia n.º 187/2019 de la Audiencia Provincial de Oviedo, sec. 4ª. También la SAP Álava, sec. 1ª, número 718/20 de 17 de julio, todas ellas considerando que el requerimiento previo ha de ser recepticio, y la STS de 23 de marzo de 2018. También indica la STS de 6 de marzo de 2013 conforme a la cual la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo del prestigio profesional y a la denegación de acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un f‌ichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman. En la resolución que cita, el motivo de recurso se centraba en dos aspectos relativos a esta valoración de la prueba documental privada: que no existe constancia de su contenido ni de su recepción, y en cuanto a la fehaciencia de la comunicación, no es este un requisito que se imponga al acreedor cuando acomete el cumplimiento del trámite del requerimiento previo establecido en el artículo 38 del RPD. Sin embargo, no sucede lo mismo con la justif‌icación de la recepción, circunstancia es clave para permitir al deudor formular las objeciones pertinentes en cuanto a la calidad de los datos objeto del requerimiento y oponer, en def‌initiva, cuestiones como las que se suscitan por la recurrente en relación a los intereses remuneratorios del crédito concedido. La controversia se centraba en la razonabilidad de la conclusión de que dicha recepción se produjo con base en una prueba documental que ref‌iere que el

requerimiento se envió y no consta devuelto al apartado de correos de Equifax Ibérica, S.L. Sobre esta cuestión se han pronunciado diferentes Audiencias Provinciales en sentido negativo: SAP Cádiz 69/2017, de 9 de mayo; SAP Madrid (Sección 11ª) 12/2018, de 25 de enero; o SAP Asturias (Sección 5ª) 102/2015, de 14 de abril y SAP Asturias (Sección 7a) 432/2019, de 2 de diciembre. Si lo que la entidad acreedora debe acreditar para considerar cumplidos los requisitos reglamentarios es la recepción de la comunicación por parte del deudor, la prueba documental presentada no es prueba directa de dicha circunstancia. La valoración de la documental privada, de conformidad con lo previsto en los artículos 319 y 326 LEC, solo permitiría considerar probado que la carta de reclamación fue enviada y que la misma no fue devuelta al apartado de correos de Equifax Iberica, S.L., pero no que la misma fue recibida por la demandante. Si no constituye prueba directa, podría considerarse la posibilidad de declarar probada la recepción por vía de presunción judicial, artículo 386 LEC, en el sentido de inferir que dicha recepción se produjo porque se han acreditado los hechos base de que la comunicación fue enviada y no resultó devuelta. Pero existen una serie de consideraciones que nos hacen valorar que la conclusión de que el requerimiento previo de pago fue recibido por la deudora no es la única inferencia racional y lógica. En def‌initiva, las resoluciones citadas por esta parte concluyen que no se acredita suf‌icientemente el cumplimiento del trámite relativo al requerimiento previo de la deuda que impone el artículo 38 RPD, sin que sea de aplicación cuanto se resuelve en vía administrativa al tratarse del procedimiento administrativo sancionador en el que la carga de la prueba se articula de forma diferente al procedimiento civil.

Concluye la parte recurrente que ha quedado acreditado que la inclusión se ha realizado de forma irregular, causando el correspondiente perjuicio a la parte actora, al no tener conocimiento de que sus datos estaban siendo expuestos en f‌icheros de morosidad, con el consiguiente descrédito personal.

Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso interpuesto, se revoque la sentencia de instancia dictando otra resolviendo en los términos interesados en la demanda rectora.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación formulado por el demandante, interesando su íntegra desestimación, con expresa imposición de costas a dicha apelante. En particular, expone que la existencia y el origen de la deuda, como ref‌iere el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, dejaron de ser un hecho controvertido en el acto de la audiencia previa al no impugnarse los documentos, siendo la única cuestión objeto de impugnación la falta de requerimiento previo de pago, exponiendo la parte la prueba de las notif‌icaciones remitidas al recurrente (doc. 12 a 15 de la contestación y respuesta de EQUIFAX), en la dirección pactada para notif‌icaciones, sin que se haya infringido la normativa (doc. 16 de la contestación, resolución dictada por la AEPD en expediente n.º NUM000 ). Ref‌iere que la Sentencia de 29 de enero de 2013 del Tribunal Supremo...

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