SAP Santa Cruz de Tenerife 158/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2021
Número de resolución158/2021

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0001338/2020

NIG: 3804841220180000133

Resolución:Sentencia 000158/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000166/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma

Denunciante: Gracia ; Abogado: Noe Oscar Bernardez Couceiro; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal

Apelante: Juan Ramón ; Abogado: Alexis Fonte Quintero; Procurador: Ramses Antonio Quintero Fumero

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de abril de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 1338/20, procedente del Procedimiento Abreviado nº 166/19 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife (con sede en Santa Cruz de La Palma), y habiendo sido parte apelante don Juan Ramón y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Gracia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife (con sede en Santa Cruz de La Palma), resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 166/19, con fecha 4 de septiembre de 2020 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Juan Ramón del delito del artículo 153 del CP que en relación con los días 22 a 26 de mayo de 2018 venía siendo acusado por la acusación particular y debo condenarle y le condeno como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147 n.º 1 y 2 del CP a las penas de 3 meses multa con cuota diaria de 6 € y de prohibición de comunicación y acercamiento respecto de Gracia y Paulino debiendo mantener respecto a ellos, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten una distancia mínima de 100 metross durante 6 meses, con obligación de indemnizar a Gracia en 300 € y asimismo debo condenarle y le condeno como autor penalmente responsable de un delito leve de daños del artículo 234 n.º 1 del CP a las penas de 3 meses multa con cuota diaria de 6 € y de prohibición de comunicación y acercamiento respecto de Gracia y Paulino debiendo mantener respecto a ellos, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten una distancia mínima de 100 metros durante 6 meses, con obligación de indemnizar a Gracia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados en el vehículo ....FHY, imponiéndole el pago de dos tercios de las costas causadas, incluidas las devengadas a instancias de la acusación particular, con declaración de of‌icio en cuanto al resto." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que habiendo sido condenado por sentencia de conformidad de 14 de diciembre de 2017 dictada en el JR 235/17 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Valverde como autor de un delito de amenazas y malostratos en el ámbito familiar a la pena de 8 meses de prisión y haberse acordado la suspensión de la misma durante 3 años, Juan Ramón, DNI NUM000, jugando on line al parchís conoció a Gracia, que convivía con su marido y sus dos hijos y sobre el día 15 de abril de 2008 empezó a hablar con ella también on line, lo cual dio lugar a que tras llegar Juan Ramón a El Hierro ambos iniciaran una relación consistente en mantener encuentros esporádicos durante los que mantenían relaciones sexuales? así las cosas, entre los días 22 y 26 de mayo de 2018, cuando ambos se encontraban en el vehículo de Juan Ramón se inició una discusión por la que Gracia acabó bajándose del vehículo antes de llegar al lugar en el que había estacionado el suyo? días después Gracia se enteró de que estaba embarazada de su marido y gestió con él los trámites para practicarse la interrupción del embarazo, si bien el día 31 de mayo de 2018 viajó con Juan Ramón a Tenerife para llevar a cabo la intervención, tras la cual, durante la tarde del día 1 de junio de 2018, Juan Ramón se mostró desconsiderado con ella dado que af‌irmó que tomaba drogas y que tenía relaciones con otros hombres en presencia de una amiga de Gracia ? más tarde, cuando ya ambos se encontraban en la habitación del hotel Adonis de Santa Cruz de Tenerife se inició una discusión en el curso de la cual Juan Ramón, para impedir que Gracia abandonara la habitación, la agarró del brazo, y tras haber cesado la misma, encontrándose concretamente Gracia ya en la cama, varios agentes de la policía nacional que habían sido alertados como consecuencia del altercado se personaron en la habitación, los cuales no advirtieron ningún indicio de que se hubiera cometido un ilícito penal, aunque como consecuencia de estos hechos Gracia presentó al menos 3 hematomas en el brazo que tardaron 10 días en curar, remitiendo después sin secuelas y sin haber precisado asistencia médica? al día siguiente, cuando los dos regresaron a El Hierro, Gracia no quiso llevar a Juan Ramón hasta El Pinar, dejándole en Valverde, por lo que se produjo un forcejeo en el curso del cual Juan Ramón puso los pies en el respaldo del asiento del copiloto, causando desperfectos cuya entidad e importe de reparación no consta? el día 4 de junio de 2018 Juan Ramón y Gracia contactaron de nuevo ya que Juan Ramón la acusó por teléfono de haberle contado a la policía que se estaba viendo con su expareja y se vieron a f‌in de aclarar el malentendido? el día 5 de junio Juan Ramón contactó con el marido de Gracia a través de una red social y después ambos coincidieron en la peluquería en la que trabajaba Gracia

, momento en el que Juan Ramón le expuso a Paulino que habían rumores acerca de la relación que mantenía con su mujer, siendo que ese mismo día, ante la actitud incrédula del marido de Gracia, Juan Ramón le envió la foto que la propia Gracia había tomado cuando se encontraba con él en la habitación del hotel, hecho que motivó que Paulino abandonara el domicilio familiar y que el día 8 de junio de 2018, siguiendo el consejo de su padre, Gracia interpusiera la denuncia que ha dado origen a las presentes diligencias, tras la cual ese mismo día se dictó auto por el que se le imponían cautelarmente las prohibiciones de comunicación y acercamiento respecto a la propia Gracia, su marido y sus hijos, cesando todo contacto entre ellos desde entonces." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 29 de abril de 2021.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Juan Ramón recurre la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife (con sede en Santa Cruz de La Palma) en su Procedimiento Abreviado nº 166/19, en la que, absolviéndole del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, dela rtículo 153.1 del Código Penal del que también era inicialmente acusado, se le condenaba como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, y de un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suf‌icientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que se habría incurrido en una errónea valoración de la declaración de la denunciante, indicándose que, si bien inicialmente la misma indicó que no conocía la existencia de testigos, posteriormente ref‌irió como tal a Carina, que resulta ser su amiga, indicándose que, como sostiene el apelante, podría tratarse de un concierto de ambas para testif‌icar en su contra, cuestionándose el valor probatorio de las fotografías aportadas de los hematomas que la denunciante presentaba, además de referirse las contradicciones en las que se af‌irma que ambas habrían incurrido. Igualmente, se cuestiona la declaración de la denunciante respecto de lo sucedido en el Hotel Adonis, af‌irmándose que la misma habría incurrido en imprecisiones y contradicciones en su relato, sin que exista corroboración periférica alguna al haber acudido al médico una semana después, observándose entonces unas lesiones que, se af‌irma, nada tendrían que ver con sus manifestaciones, siendo contradicha su versión por la factura del hotel obrante en las actuaciones, en la que que solo se ref‌leja la estancia, sin que se contenga cargo alguno por los daños que la misma sostuvo que habían sido causados por el apelante, ni los agentes policiales que se personaron en la habitación apreciaron signo alguno que corroborase la versión de la misma. Asimismo, se cuestiona la declaración de la denunciante con relación a lo sucedido en El Hierro el 2 de junio de 2018, exponiéndose las contradicciones en las que, a su juicio, la misma habría incurrido, cuestionándose la causación de daños en el vehículo de aquélla al no haberse siquiera acreditado su entidad, no constando fotografías, inspección ocular o pericial alguna al respecto, estando fechada la factura de reparación aportada unos cuatro meses después, pese a que se af‌irma...

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