SAP Málaga 269/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021
Número de resolución269/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE VÉLEZ-MÁLAGA (UPAD Nº 2)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 455/2016

RECURSO DE APELACIÓN 1184/2019

S E N T E N C I A Nº 269/21

En la ciudad de Málaga a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

Vistos, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 455/2016 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vélez-Málaga. Es parte apelante Dª Loreto, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Aranda Alarcón y asistida por el letrado Sr. Márquez Pérez. Es parte apelada Dª Maite y D. Justino, parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Ballenilla Ros y asistidos por el letrado Sr. Sánchez Valle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vélez-Málaga dictó sentencia el 27 de noviembre de 2018 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 455/2016 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representacion procesal de D. ª Loreto, contra D. ª Maite y D. Justino absolver y absuelvo de todas las acciones dirigidas contra los mismos, con expresa imposición de las costas a la parte demandante" (sic).

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de abril de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de Dª Loreto recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por la misma frente a Dª Maite y D. Justino en solicitud de la declaración de nulidad radical de la escritura pública de Cesión de Bienes a cambio de Alimentos y Servicios suscrita en fecha 10 de febrero de 2015 ante el Notario de Torre del Mar D. Manuel Nieto Cobo bajo el nº 272 de su protocolo. Alega la parte recurrente como único motivo de apelación el error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de los arts. 217 de la LEC y 142 y ss y 1275 y ss del Código Civil.

La parte apelada alegó, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto y, en cuanto al fondo del litigio, solicitó la desestimación del recurso de apelación y la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Procede, en primer lugar, analizar la inadmisibilidad del recurso alegada por la parte apelada. Mantiene dicha parte que en el recurso interpuesto no se exponen los pronunciamientos concretos que se impugnan ni la indefensión sufrida por el dictado de la sentencia objeto del mismo por lo que se incumple con lo previsto en el art. 458.2 de la LEC.

Sin embargo la Sala no se muestra conforme con tales alegaciones. De los términos del recurso se constata que la parte apelante se muestra disconforme con toda la fundamentación jurídica de la sentencia y con el Fallo de la misma. Así lo expone en el encabezamiento de su escrito para, a continuación alegar, como motivos de su recurso, el error en la valoración de la prueba y la infracción de los arts. 217 de la LEC y 142 y ss y 1275 y ss del Código Civil. Y aunque en las alegaciones de su escrito vuelva a reiterar de forma confusa lo que ya expusiera en su demanda, resulta claro que se muestra disconforme con la valoración que hace la Magistrada de Instancia del contrato suscrito entre la fallecida Dª Susana -madre de actora y demandada- y Dª Maite y las cláusulas del mismo, en cuanto considera la apelante que lo allí acordado no va más allá de la prestación de alimentos prevista en el art. 142 del CC, por lo que entiende que el contrato suscrito es nulo por falta de causa lícita, pretendiendo con el mismo únicamente mejorar a una de las hijas en perjuicio de los derechos legitimarios de la otra. Añade en la parte f‌inal de su escrito que también se muestra disconforme con la valoración probatoria que hace la Magistrada tanto de los interrogatorios de parte como de los testigos que depusieron en el acto de juicio. Y, para el caso de desestimar el recurso y conf‌irmar la sentencia de instancia, ataca la parte el pronunciamiento sobre las costas, alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho.

Por lo tanto, con independencia de la prosperabilidad que pueda tener el recurso, el mismo no puede ser inadmitido de plano por considerar que infringe el art. 458.2 de la LEC, pues dicho precepto establece que "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna" y tales requisitos son cumplidos en el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Rechazada, por tanto, la inadmisibilidad del recurso, procede entrar a valorar los motivos del mismo.

Como se ha expuesto, invoca la recurrente el error en la valoración de la prueba, motivo de apelación sobre el que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente. Así hemos dicho que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. ) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión

  2. ) Que sea patente, manif‌iesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verif‌icable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manif‌iesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración" . Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verif‌icable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justif‌icaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la ef‌icacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manif‌iesta, evidente o notoria" .

Y la anterior doctrina jurisprudencial, extrapolada al supuesto sometido a consideración de la Sala en virtud de la facultad revisora que expresamente atribuye el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el recurso de apelación, nos lleva a concluir que la Magistrada de Instancia no ha incurrido en error alguno al valorar la prueba practicada en autos, procediendo a fundamentar la decisión alcanzada.

CUARTO

La actora en la instancia instaba la nulidad radical del Contrato de Cesión de Bienes a cambio de Alimentos y Servicios suscrito en fecha 10 de febrero de 2015 entre Dª Susana y Dª Maite, considerando además parte en dicho contrato a D. Justino, lo que le llevó a mostrarse conforme con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que alegó Dª Maite en su contestación a la demanda, excepción que después fue acogida por la Magistrada de Instancia en Auto de fecha 31/01/2017 y dirigida la demanda contra el Sr. Justino, extremos estos que las partes consintieron y no se discuten en esta alzada. La nulidad radical era lo solicitado en el suplico de la demanda si bien, en el cuerpo de la misma la parte actora (ahora apelante) mezclaba la nulidad radical del contrato por falta de causa con la nulidad relativa por simulación manteniendo que se pretendía llevar a cabo una donación (Hecho V de la demanda). En cualquier caso, en esta alzada ataca la sentencia dictada reiterando que el contrato celebrado adolece de nulidad absoluta por falta de causa y, en cuanto a la pretensión que se contenía en el punto 3 del suplico de la demanda de "que se ordene la cancelación de las inscripciones registrales que se hayan efectuado de dicho título" desistió en conclusiones al manifestar la parte contraria que no se había llevado a cabo inscripción alguna, lo que le hubiera sido fácil comprobar a la actora apelante con una simple consulta al Registro de la Propiedad. Por lo tanto, el suplico de la demanda quedaba reducido a declarar la nulidad radical del contrato y que se condenase a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, no solicitando que se...

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