STSJ Cataluña 1821/2021, 27 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1821/2021 |
Fecha | 27 Abril 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 157/2019
SENTENCIA Nº 1821/2021
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JAVIER AGUAYO MEJÍA
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON JORDI PALOMER BOU
En la Ciudad de Barcelona, a 27 de abril de 2021.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo núm. 157/2019, interpuesto por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, contra el DEPARTAMENT DE PRESIDENCIA DE LA GENERALITAT, representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el recurso contra el Acuerdo del Govern de la Generalitat de fecha 5 de febrero de 2019, por el que se aprueba la suscripción de un Memorándum de entendimiento entre el Ministerio de Finanzas de las Islas Feroe y la Administración de la Generalitat de Catalunya.
Acordada la incoación de los respectivos recursos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y habiéndose despachado por las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna mediante el presente recurso el Acuerdo del Govern de la Generalitat de fecha 5 de febrero de 2019, por el que se aprueba la suscripción de un Memorándum de entendimiento entre el Ministerio de Finanzas de las Islas Feroe y la Administración de la Generalitat de Catalunya, en el ámbito de la Administración Electrónica y la economía digital y la autorización al Consejero del Departamento de Políticas Digitales y Administración Pública para la firma de dicho Memorándum en nombre y representación de la Generalitat de Catalunya.
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La Administración del Estado impugna el citado Acuerdo alegando en síntesis que se vulnera la competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.3 de la CE al tratarse de un acuerdo internacional que responde a las características de un auténtico tratado internacional. Subsidiariamente, se alega que, si se considera como un acuerdo internacional no normativo, el mismo infringe lo dispuesto en los arts. 11.4 y 53 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, incurriendo en vicio de nulidad de pleno derecho al no haberse emitido informe preceptivo del Ministerio de Asuntos Exteriores.
La Abogacía de la Generalitat se opone alegando que el instrumento no es un tratado internacional y que no son aplicables los preceptos invocados de la Ley 25/2014, por cuanto que Islas Feroe no es un sujeto de Derecho Internacional.
Para resolver el conflicto competencial que se suscita en este proceso, debemos partir de los pronunciamientos de la doctrina constitucional en relación a las controversias encuadradas en el ámbito de la competencia exclusiva estatal en materia de relaciones internacionales, reconocida por el art. 149.1.3 CE.
Con carácter general, la STC 85/2016, de 28 de abril, que enjuició la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la acción y del servicio exterior del Estado, expresa que la competencia reservada al Estado por el art. 149.1.3 CE, se integra no solo las facultades clásicas que el Derecho internacional reconoce a los Estados como sujetos de ese Derecho, sino también una potestad más amplia de "dirección y puesta en ejecución de la política exterior, entendida como estrategia, posicionamiento y actuación del Estado en el ámbito internacional en defensa de los intereses y valores de España, que permite al Gobierno, en tanto que director de la política exterior del Estado, coordinar las actuaciones autonómicas con proyección exterior, a fin de garantizar los objetivos de política exterior estatal e impedir eventuales menoscabos de esa política exterior.
Respecto al alcance de las competencias autonómicas, la STC 228/2016, de 22 de diciembre, al resolver un conflicto sobre la Ley catalana 16/2014, de 4 de diciembre, de acción exterior y de relaciones con la Unión Europea, afirma que: la Generalitat puede llevar a cabo actividades con proyección exterior, derivadas de su competencia y para la promoción de sus intereses, con respeto siempre a la competencia del Estado en materia de relaciones exteriores (art. 193 EAC y STC 31/2010, FFJJ 125 y 126). La actuación autonómica en este ámbito ha de ser entendida en el marco del Estatuto de Autonomía de Cataluña y, en concreto, de su art. 193, que vincula la acción exterior de la Generalitat a la que se derive directamente de sus competencias y siempre con respeto a la competencia del Estado en materia de relaciones exteriores ( art. 149.1.3 CE).
Más recientemente, la STC 132/2020, de 23 de septiembre, al resolver el conflicto de competencias planteado en relación con el Acuerdo del Govern 90/2019, de 25 de junio, por el que se aprueba el Plan Estratégico de acción exterior y de relaciones con la Unión Europea 2019-2022, y respecto de los instrumentos concertados con otros países, interpreta que la facultad que se reconoce...
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