STSJ Cataluña 1798/2021, 26 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Abril 2021 |
Número de resolución | 1798/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 597/2019
SENTENCIA Nº 1798/2021
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ
DON EDUARDO PARICIO RALLO
DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ
En la Ciudad de Barcelona, a 26 de abril de 2021.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 597/2019, interpuesto por la FUNDACIÓ HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA, representada por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem y dirigida por el Letrado D. Lluís Cases Pallarés, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Barcelona, siendo parte apelada el SERVEI CATALÀ DE SALUT, representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.
En el procedimiento ordinario nº 187/2015, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 4 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2019, desestimatoria del recurso dirigido contra la desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 6 de febrero de 2015 ante el Servei Català de Salut para el abono de las cantidades debidas en concepto de compensación por la utilización del Hospital de El Vendrell.
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
Como se ha expuesto en los antecedentes, se recurre en apelación la sentencia de fecha 23 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona, que desestima el recurso dirigido contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por la Fundació actora en fecha 6 de mayo de 2015, ante el Servei Català de la Salut ( CatSalut), por la que se solicitaba el pago de las anualidades debidas en concepto de compensación de la inversión realizada para garantizar la viabilidad del Hospital del Vendrell y de la actividad pública asistencial que realiza, encomendada a la Fundació.
La parte actora interpone recurso de apelación alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, incongruencia omisiva de la sentencia, al no dar respuesta, ni expresa ni tácitamente, a la totalidad de las alegaciones formuladas de forma principal en el proceso de instancia, y omite cualquier pronunciamiento respecto de la pretensión subsidiaria de que la Fundació tiene derecho a percibir las anualidades debidas y comprometidas en virtud del principio de confianza legítima y la prohibición de actuar contra los actos propios. La parte demandada se opone al recurso.
Para examinar los motivos de impugnación debe partirse de la actividad impugnada que es la desestimación presunta de la reclamación que formula la actora sobre el abono de las cantidades solicitadas en concepto de compensación parcial de la inversión que supuso la construcción del Hospital del Vendrell. En síntesis, dicha obligación de pago del CatSalut está fundada en la existencia de un convenio, acuerdo o compromiso con la demandada para que la aportación económica para la construcción del Hospital.
En la sentencia de instancia se analiza esta cuestión principal, entendiendo que este compromiso de aportación económica a la construcción del Hospital del Vendrell no consta en ningún documento, entendiendo que de la valoración conjunta de la prueba practicada no puede darse por probado la existencia de dicho compromiso, pues el mismo no está recogido en el protocolo de intenciones firmado en 21 de diciembre de 2001, ni el de 1 de diciembre de 2003, sin que la prueba testifical pueda suplir la falta de dicho compromiso. Por otro lado, en la sentencia se valora el pago aducido por la actora como acreditativo del compromiso, entendiendo que el mismo obedece a otros conceptos distintos a los reclamados.
De acuerdo a lo anterior, y en relación al vicio de incongruencia alegado en el escrito de interposición del recurso, la jurisprudencia viene tradicionalmente distinguiendo entre la incongruencia omisiva o por defecto, incongruencia positiva o por exceso, e incongruencia mixta o por desviación, y así, las sentencias de 28 de octubre de 2011 (recurso 5472/2007 ), 2 de noviembre de 2011 (recurso 3022/2008 ) y 29 de mayo de 2015 (recurso 2559/2013 ) indican que es incongruente la sentencia cuando no se pronuncia, citra petita partium (menos de lo pedido por las partes), sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda -estamos ante una " incongruencia omisiva o por defecto" también denominada incongruencia ex silentio-. Igualmente se puede incurrir en incongruencia cuando se resuelve sobre pretensiones que no han ejercitado las partes como sucede en la incongruencia ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) -es la denominada "incongruencia positiva o por exceso"-. Y, en fin, es también incongruente la sentencia cuando resuelve extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas, en el caso de la " incongruencia mixta o por desviación".
En el presente caso, la sentencia de instancia no solo valora la inexistencia de un compromiso o convenio de inversión económica en la construcción del Hospital, sino que también entiende que la testifical no puede suplir esa fata de compromiso obligacional y que no hubieron pagos anteriores en concepto de inversiones, con lo que se da respuesta a la pretensión principal y a la subsidiaria, desde el momento en que se considera que no hay actos propios de la Administración de los que resulten la infracción de los principios de buena fe o de confianza legítima.
Por tanto, la sentencia recurrida da respuesta congruente a las cuestiones planteadas, lo cual nos lleva análisis del resultado de la prueba practicada y de si existe el derecho alegado a percibir los pagos reclamados por parte de la Fundació.
Centrado el debate procesal en estos términos, debe...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba