SJS nº 2 144/2021, 23 de Abril de 2021, de Cartagena

PonenteJOAQUIN TORRO ENGUIX
Fecha de Resolución23 de Abril de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:1354
Número de Recurso621/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00144/2021

-C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno: 968326289,90,91,98

Fax: 968326144

Correo Electrónico: social2.cartagena@justicia.es

Equipo/usuario: CEV

NIG: 30016 44 4 2020 0001908

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000621 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Angelica

ABOGADO/A: ANDRES OTON CAVAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: RESIDENCIA EL VALLE DE LAS PALAS SL, FOGASA

ABOGADO/A: CARLOS TERUEL FERNANDEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Juzgado de lo Social 2 de Cartagena.

Procedimiento: 0621-20

En la ciudad de Cartagena a 23 de abril de 2021

El Iltmo. Sr. Don Joaquin Torró Enguix, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO DISCIPLINARIO número 0621-20 - promovidos como demandante por D/ Da. Angelica, con la asistencia del Letrado D. Andrés Otón Cavas, contra Residencia El Valle de las Palas

S.L., asistida de la letrada Da. Aida Garzón Pérez, sin haber tenido intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que no ha comparecido

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando sus servicios para el empleador demandado con una antigüedad de Auxiliar de enfermería/gerocultor, y salario mensual de 1227,75 euros con inclusión de la p.p.p.e.

(no controvertido)

SEGUNDO

A la referida relación laboral es de aplicación el Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio).

(BOE de 11 de septiembre de 2018)

TERCERO

La empresa, con fecha 17 DE AGOSTO DE 2020 procedió a su despido, con efectos de ese mismo día, haciéndole entrega de carta, que literalmente dice:

"Por medio de la presente, se le comunica, que la dirección de esta empresa, no habiendo recibido ninguna alegación, en plazo legal de 5 días naturales establecido en el artículo 61 del convenio colectivo estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal, de aplicación a esta empresa, sobre la carta de amonestación que se le entregó el día 11 de agosto del presente año, en la que se le comunicaba que en dicha fecha la empresa tuvo conocimiento de varias faltas que usted cometió, estando descritas las mismas en dicha carta, ha realizado un seguimiento sobre los hechos y sus compañeras han conf‌irmado por escrito que todo lo ocurrido es cierto.

Esta empresa vela por los derechos de sus residentes y no puede tolerar este tipo de comportamiento como el suyo. Tratamos con personas mayores y enfermas, la mayoría indefensas, por lo que tenemos que aunar esfuerzos para que nuestra atención sea la mejor para nuestros clientes, y evitar posibles demandas de los mismos o sus familiares por un trato incorrecto.

Por lo tanto, ante la gravedad de los hechos, la empresa a decidido rescindir su contrato por la comisión de dos faltas graves y dos faltas muy graves, por despido disciplinario, con fecha de efectos de la recepción de esta carta, siendo éste su ultimo día de trabajo en la empresa, debiendo pasar por las of‌icinas de esta empresa o facilitando una dirección de correo postal donde se le pueda localizar o correo electrónico para poderle enviar su documentación.

Sin nada más que añadir, sírvase la f‌irma de la presente para nuestra constancia y archivo "

CUARTO

otros hechos

- La empresa hizo entrega a la actora el 11 de agosto de 2020 de comunicación/pliego exponiendo hechos ocurridos, conf‌iriendo a la actora el plazo de 5 días para alegaciones en cumplimiento del art. 61 del Convenio (se da por reproducido, aportado como documento 3 del ramo de la empresa)

-la actora presentó escrito de alegaciones el día 17 de agosto de 2020, teniendo entrada en la empresa a las 4 de la tarde, que se da íntegramente por reproducido. (documento 3 al ramo de la actora).

- la actora inició un proceso de IT el 12 de agosto de 2020, con el diagnóstico de depresión, ansiedad y fobias, permaneciendo a día del juicio en dicha situación. (documento 2 acompañado a la demanda, y documento 6 al ramo de la actora)

- la actora por escrito de 14 de julio de 2020 dirigido a la empresa solicitaba volver a la rotación de pasillos, por sobrecarga en el pasillo 109 en el que llevaba "más de cuatro meses" (documento 11 del ramo de la empresa)

- la empresa respondió a su solicitud, atendiendo a la misma, anunciándole que después de su reincorporación de vacaciones que se produciría el 28 de julio de 2020 se le asignaría otro pasillo. (documento 11 del ramo de la empresa)

QUINTO

El trabajador no es representante legal de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año.

SEXTO

Se presentó el 1 de octubre de 2020 papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrada el 21 de octubre de 2020 con el resultado de SIN AVENENCIA

(aportada por el actor en escrito de 22 de octubre -acontecimiento digital procesal 25)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados bien como se indica en ellos por no resultar controvertidos (Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la af‌irmación fáctica de las partes vincula al juez de conformidad con los arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC), o bien conforme al respectivo elemento de convicción específ‌icamente detallado, sin perjuicio de realizar una valoración interrelacionada de los mismos, una valoración conjunta que dote de unidad a la respuesta judicial, y conforme a las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, lo anterior no excluye de concretas apreciaciones que f‌iguren en relación con los presupuestos normativos que sean de aplicación en el presente procedimiento. Dicha consideración se destaca por cuanto que su verdadera trascendencia es en relación con el objeto del pleito, en los términos que se f‌ijaron en el acta de grabación, que luego será referido.

Del mismo modo, no obstante la anterior precisión, también es necesario realizar en el presente caso una referencia concreta a los siguientes ordinales y elementos de convicción concretos:

-El ordinal primero registra las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría de la parte actora conforme al contenido de su demanda, las cuales no han sido negadas ni cuestionadas por la empresa demandada en la contestación, razón por la cual se tienen por tácitamente admitidas ( art. 405.2 LEC), cumpliendo con ello la exigencia legal del art. 107 de la LRJS, al igual que el ordinal sexto.

- el ordinal segundo, del contenido de la carta de despido y ordinal tercero (documento 1 del ramo de actor, y también inserta al hecho segundo de la demanda rectora y documento 1 ramo del ramo de la empresa)

- en el ordinal cuarto se especif‌ica la concreta documental.

- Los ordinales quinto y sexto, sin perjuicio de la referencia documental, no resultaron controvertidos.

SEGUNDO

la delimitación del objeto del pleito.

En el presente pleito, el demandante acciona contra el despido disciplinario, alegando (esencialmente) que las razones de su despido no f‌iguran en la carta, "al no ser informada en la carta de despido las faltas que he cometido y que han motivado dicho despido disciplinario, considerándome indefensa ante dichas acusaciones, al desconocer cuales son". (hecho tercero in f‌ine de la demanda rectora). Por su parte, la empresa demandada señaló que no se había producido indefensión alguna, ya que simultáneamente cuando se le hizo entrega de la carta de despido la actora presentó escrito de alegaciones, y en dicho escrito reconocía los hechos, aún siendo un escrito extemporáneo. Del mismo modo, la empresa en sus alegaciones se ref‌irió a otras sanciones que le habían impuesto a la actora. Por este Juzgador se advirtió a la parte sobre si dicha circunstancia había sido objeto de consideración en la decisión extintiva, respondiendo que no, por lo que se tuvo por no realizada, del mismo modo que la parte demandada dejó de proponer el documento 9 de los que pretendía aportar (referido a esas sanciones), quedando apartado del pleito.

En el debate judicial, la empresa también realizó alegaciones sobre la dotación de personal del Centro, la superación de las ratios establecidas por el IMAS para poder prestar el servicio, (con apoyo posterior en los documentos 12 y 13 de su ramo de prueba). Dicha alegación guarda relación con la efectuada por la actora en cuanto que el origen del despido se encuentra en haber solicitado a la empresa un cambio en la asignación de tareas/pasillos en los que realizaba su trabajo. En este punto, resulta que la actora parece "escribir" entre líneas que la decisión sancionadora de la empresa viene por la reivindicación laboral que hizo la actora, pero lo cierto

es que la empresa valoró la petición formulada, y se le asignó un nuevo pasillo a la vuelta de vacaciones, sin que de ello resulte el más mínimo indicio de la posible "persecución" que pretende introducir...

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