SAP Lleida 138/2021, 23 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2021
Fecha23 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 46/2021

Procedimiento abreviado nº 144/2018

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 138/21

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a veintitres de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 15/01/2021, dictada en Procedimiento abreviado número 144/18 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Son apelantes Pedro Enrique y Mónica, representados por la Procuradora Dª. ELISABETH GUARNE TAÑA y dirigidos por el Letrado D. RAMON-JULIO DEJUAN COMELLA al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL . Es apelado Baldomero, representado por la Procuradora Dª. SILVIA BERGE ARRONIZ y dirigido por el Letrado

D. JORDI SOLDUGA SALSE .

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Merce Juan Agustin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 15/01/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DECISIÓ.- Condemno Pedro Enrique, com autor criminalment responsable d'un delicte continuat d'administració deslleial o fraudulenta, ja def‌init, amb la concurrència de la circumstància modif‌icativa de la responsabilitat criminal atenuant de dilacions indegudes

del art. 22.8 del Codi penal, a la pena de 2 any de presó amb inhabilitació especial per al exercici del dret de sufragi passiu durant el termini de la condemna i inhabilitació especial per ostentar el càrrec d'administrador de qualsevol entitat jurídica durant el termini de la condemna i condemno Pedro Enrique al pagament de les costes processals causades en 1/5 part, incloses les de l'Acusació Particular.

Condemno Mónica, com autora criminalment responsable d'un delicte continuat d'administració deslleial o fraudulenta, ja def‌init, amb la concurrència de la circumstància modif‌icativa de la responsabilitat criminal atenuant de dilacions indegudes del art. 22.8 del Codi penal, a la pena de presó de 1 any 6 mesos i 1 dia de presó amb inhabilitació especial per al exercici del dret de sufragi passiu durant el termini de la condemna i condemno Mónica al pagament de les costes processals causades en 1/5 part, incloses les de l'Acusació Particular.

Haig d'absoldre i absolc Pedro Enrique dels delictes de falsedat societària o falsedat documental i de alçament de bens o insolvència punible que es seguia contra ell a la present causa, amb tots els efectes legals favorables, declarant les costes d'of‌ici en 2/5 parts.

Haig d'absoldre i absolc Mónica del delicte d'alçament de bens o insolvència punible que es seguia contra ella a la present causa, amb tots els efectes legals favorables, declarant les costes d'of‌ici en 1/5 parts.

En concepte de Responsabilitat Civil es declara la nul·litat del reconeixement de deute que recull la escriptura de 31-7-2011 i la nul·litat de la escriptura de dació de 4 f‌inques en pagament de data 16-5-2013, ordenant la cancel·lació de les inscripcions registral que consten en virtut de la esmentada escriptura notarial, amb la f‌inalitat de restablir el odre jurídic alterat per les accions fraudulentes. ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia por la que, entre otros pronunciamientos que no han sido objeto de impugnación, se condena a Pedro Enrique y a Mónica como autor y cooperadora necesaria, respectivamente, de un delito continuado de administración desleal se alza su representación procesal alegando en síntesis error en la valoración de la prueba sosteniendo que los hechos por los que han sido condenados carecen de trascendencia penal, af‌irmando que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si una determinada cantidad de dinero es debida o no, pero sin que exista ánimo alguno por parte de los coacusados de perjudicar ni defraudar a la mercantil Moinse S.L.; f‌inalmente añade que la sentencia de instancia no aplica correctamente la atenuante de dilaciones indebidas, oponiéndose también a la condena en costas. Por todo ello interesa se acuerde en esta alzada la libre absolución de los recurrentes.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto.

La representación procesal de Baldomero se opone al recurso e interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los términos expuesto, y en cuanto al primero y principal motivo de impugnación que entendemos, y pese a lo confuso del mismo que incluso valora y cuestiona hechos declarados probados, que han conducido a un pronunciamiento absolutorio que no ha sido objeto de impugnación, o pretendiendo la inclusión de otros hechos que carecen absolutamente de relevancia a los efectos que nos ocupan y dados los términos en que ha sido planteado el debate, el mismo no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los arts. 741 y ss. de la LECrim. y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el

acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim. y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente.

El recurrente realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora de instancia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modif‌icar o desvirtuar el relato de hechos probados realizados por la juez "a quo" quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica.

Frente a la versión exculpatoria que mantiene el recurrente sosteniendo que los hechos objeto de este procedimiento carecen de relevancia penal, por cuanto no existía en la actuación llevada a cabo por los coacusados intención alguna de defraudar o perjudicar a la sociedad Moinse S.L., ello no se deduce así del conjunto de la prueba practicada, entendiéndose en esta alzada que la conclusión no puede sea otra que la alcanzada en la instancia, esto es, y centrándonos exclusivamente -insistimos- en los hechos declarados probados y que han dado lugar al pronunciamiento condenatorio que se combate en esta alzada, que el acusado Pedro Enrique abusando de su cargo como administrador único de Moinse S.L. efectuó un reconocimiento de deuda por importe de 127.182,03 € a favor de la coacusada Mónica, que no respondía a la realidad, y que motivó posteriormente la disposición de 4 f‌incas propiedad de la sociedad a favor de aquélla como dación en pago de dicha deuda, lo que viene a constituir el delito continuado de administración desleal por el que ambos han sido correctamente sancionados en la instancia.

En primer lugar, como...

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