SAP Las Palmas 237/2021, 23 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 237/2021 |
Fecha | 23 Abril 2021 |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000881/2019
NIG: 3501942120160006521
Resolución:Sentencia 000237/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000971/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Apelante / Apelado: Jose Daniel ; Abogado: JOSE LUIS CAMPILLO ALHAMA; Procurador: ELISABET FATIMA RIVERO MARRERO
Apelante / Apelado: Edurne ; Abogado: JOSE LUIS CAMPILLO ALHAMA; Procurador: ELISABET FATIMA RIVERO MARRERO
Apelado / Apelante: ANFI SALES S.L; Procurador: ANTONIO CARLOS VEGA MELIAN
Apelado / Apelante: ANFI RESORTS S.L.; Procurador: ANTONIO CARLOS VEGA MELIAN
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SENTENCIA
Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintitrés de abril de dos mil veintiuno;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 971/2016) seguidos a instancia de don Jose Daniel y doña Edurne, parte apelante/apelada, representados en esta alzada por la procuradora doña Elisabet Fátima Rivero Marrero y asistidos por el letrado don José Luis Campillo Álamo, contra las entidades mercantiles ANFI SALES, S.L. y ANFI RESORTS, S.L., parte apelada/apelante, representadas en esta alzada por el procurador don Antonio Carlos Vega Melián y asistidas por el letrado don Javier de Andrés Martínez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Jose Daniel y Doña Edurne representado y representada por Doña ELISABET FÁTIMA RIVERO, y bajo la asistencia letrada de Don José Luis Campillo; frente a ANFI SALES S.L. Representadas por Don ANTONIO VEGA y bajo la asistencia letrada de Don Javier de Andrés Martínez, y en consecuencia:
- Se DECLARA la nulidad del contrato suscrito el 2 de enero de 2004, entre la demandante y ANFI SALES S.L., así como sus anexos,y se CONDENA a la demandada al pago de 13.905,34 libras, o su equivalente en euros al tiempo de interponer la demanda, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
- Se DECLARA la improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 23.680 libras por el contrato de 13 de octubre de 2003, y se CONDENA a ANFI SALES S.L. a devolverlas por duplicado, 47.360 libras; asimismo, se DECLARA la improcedencia del cobro anticipado de 1.879 libas, por el contrato de 2 de enero de 2004, y se CONDENA a ANFI SALES S.L. a devolver el tanto de esta cantidad, 1.879 libras, lo que hace un total de 49.239 libras, o su equivalente en euros al tiempo de interponer la demanda, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda.
- La parte demandante debe restituir a la demandada el certificado de socio, así como los derechos adquiridos en virtud del contrato declarado nulo, sin ningún coste para la misma.
No se formula condena en costas al haber sido parcial la estimación de pretensiones de la demanda.
Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Jose Daniel y Doña Edurne representado y representada por Doña ELISABET FÁTIMA RIVERO, y bajo la asistencia letrada de Don José Luis Campillo; frente a ANFI RESORTS S.L. Representada por Don ANTONIO VEGA y bajo la asistencia letrada de Don Javier de Andrés Martínez.
Se condena en costas a la parte demandante.
Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la demandada frente a la demandante.
Se condena en costas a la demandada-reconviniente.
La referida Sentencia, de fecha 24 de mayo de 2018, se recurrió en apelación por ambas partes procesales, interponiéndose los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 23 de abril de 2021.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda y desestimando correlativamente la acción reconvencional declara la nulidad por falta de objeto de uno de los dos contratos litigiosos (el de fecha 02/01/2004) concertados con base a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias estableciendo las correspondientes consecuencias de la nulidad declarada del contrato (la devolución proporcional del precio al tiempo no disfrutado) y condenando a las demandadas igualmente al pago de la sanción prevista en el art. 11 de dicha Ley por el cobro de cantidades indebidamente anticipadas, se alzan ambas partes procesales.
Así, los actores pretendiendo en primer término la declaración de nulidad del primero de los contratos de fecha 13/10/2003 así como la condena de las cantidades que por anticipos fueron denegadas en la sentencia de primera instancia (concretamente los dos primeros pagos del contrato de 2003 y el segundo pago del contrato del año 2004).
Por su parte, las entidades demandadas sostienen:
que el objeto de ambos contratos está determinado; y
en relación a los anticipos que: (a) existe retraso desleal; (b) que la carga de la prueba en relación a la fecha del pago corresponde a los actores y (c) que existe confusión en el concepto "doble" y duplo".
Como anticipamos los contratos litigiosos fueron concertados en fecha 13/10/2003 y 02/01/2004 por lo que ambos están sujeto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (en adelante LATBI).
En relación al primero de dichos contratos la sentencia de primera instancia considera que no adolece de defecto determinante de nulidad no resultando aplicable "la doctrina emanada del la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sirve de fundamento a la demanda al haber resuelto sobre un régimen flotante distinto al que aquí se pacto" y que aunque los actores como motivo de nulidad de dicho contrato esgrimieron que dicho contrato no contiene referencia alguna a su naturaleza real o personal lo cierto es que el apartado 6 de los ·Términos y Condiciones del contrato" establece expresamente que "El cliente desea adquirir, desea comprar el...
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