STSJ Andalucía 610/2021, 23 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2021
Número de resolución610/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN .

REGISTRO NÚMERO 1011/2020

SENTENCIA Nº 610/21

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Pablo Vargas Cabrera.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de abril del año dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 1011/2020, interpuesto por la Sociedad de San Francisco de Sales, vulgo Congregación Salesiana o Salesianos de Don Bosco, titular del Colegio Salesiano Cristo Sacerdote de Huelva, que ha actuado representada y asistida por el Letrado don Alberto José Venegas Montañés, contra la sentencia de 10 de diciembre del 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Huelva en el procedimiento allí seguido con el número de registro 414/2018; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación), que ha actuado representada y asistida por la Letrada de su Gabinete Jurídico. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre del 2019 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Huelva en el procedimiento arriba referido, sentencia por la que se desestima el recurso deducido por la titular del Colegio Salesiano Cristo Sacerdote de Huelva contra la resolución de 27 de junio de 2018 desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la resolución de 7 de septiembre de 2017 de la Delegación Territorial de Educación de Huelva, por la que se resuelve no autorizar, para el curso escolar 2017/18, la percepción de cuotas para la prestación de los servicios complementarios consistentes en "Comunicación telemática Qualitas Escuelas-Familia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló por la recurrente recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y tras dar traslado a la Administración demandada, que formuló escrito de oposición al recurso, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia que desestima el recurso deducido por la titular del Colegio Salesiano Cristo Sacerdote de Huelva contra la resolución de 27 de junio de 2018 desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la resolución de 7 de septiembre de 2017 de la Delegación Territorial de Educación de Huelva, por la que se resuelve no autorizar, para el curso escolar 2017/18, la percepción de cuotas para la prestación de los servicios complementarios consistentes en "Comunicación telemática Qualitas Escuelas-Familia".

La sentencia comienza af‌irmando que la cuestión litigiosa ha sido objeto de múltiples pronunciamientos judiciales, resultando inicialmente predominantes los favorables a la pretensión actora, transcribiendo, por su "claridad expositiva", la argumentación contenida en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Jaén de 3 de septiembre de 2015 (recurso 919/2014), pero que este planteamiento de fondo "aparece por entero desvirtuado" en la sentencia de la Sala de Granada de este T.S.J. de 17 febrero de 2017, que la revoca, con el siguiente argumento: ... el art. 4.1 del Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados dispone lo siguiente: "son servicios complementarios de los centros el comedor, el transporte escolar, el gabinete médico o psicopedagógico o cualquier otro de naturaleza análoga". Resulta claro que la f‌inalidad de la normativa es atender a servicios "complementarios" no prestados por el centro. La sentencia de instancia af‌irma que, en aras de la efectividad del derecho de a la educación, dentro de este último concepto jurídico indeterminado se pueden integrar el sistema telemático denominado de "Comunicación Telemática Qualitas Escuela Familia" y el "Seguro Escolar". No obstante, tal af‌irmación se aparta de los elementos probatorios existentes en el expediente administrativo y concretamente del informe de la inspección educativa, no desvirtuado de contrario, como ya hemos declarado. Efectivamente, el informe técnico del Inspector de Educación concluye que el centro tiene a su disposición una plataforma virtual sostenida con fondos públicos (denominada PASEN dentro del sistema de información SÉNECA) que realiza las mismas funciones de relación Escuela-Familia que pretende cubrir la nueva plataforma informática para la que se solicita autorización. Por tanto no podemos af‌irmar que exista complementariedad en la prestación de tales servicios y, de autorizarse, se produciría una duplicidad respecto de la plataforma virtual ya existente sostenida con fondos públicos. Además, una segunda plataforma informática de comunicación Escuela-Familiar podría dar lugar a una diferencia de trato y de comunicación injustif‌icada respecto de las familias que abonaran la cuota anual. No desvirtúan los anteriores razonamientos el hecho de que en otros centros o en otros cursos escolares se hubiera autorizado prestación de servicios similares, pues no está acreditada la identidad de las circunstancias fácticas y normativas de este centro respecto de los que se utilizan como término de comparación por la sentencia de instancia. Por otro lado, el "seguro escolar" está cubierto por el módulo económico correspondiente al concierto educativo que el centro tiene suscrito .

Prosigue la sentencia apelada indicando que se remite también a las consideraciones contenidas en la sentencia de la Sala de Granada a propósito de la "innecesariedad" del trámite de vista o audiencia en el dictado de la resolución impugnada, según la cual: en el procedimiento administrativo diseñado por la normativa autonómica no es preceptivo trámite de audiencia previo a la denegación de la autorización. No nos encontramos ante un procedimiento sancionador o de gravamen, sino dirigido a controlar la concurrencia de los requisitos legales para obtener la autorización. Por lo demás, resulta evidente que no se ha causado indefensión, pues la recurrente ha podido participar en el expediente y realizar alegaciones, así como conocer los motivos de la denegación sustentados en el informe del inspector educativo, que goza de una presunción de veracidad "iuris tantum" no desvirtuada de contrario .

En cuanto a la falta de motivación, expone que "aparece subsanada mediante la remisión al informe de la Inspección Educativa que en último extremo le sirve de fundamento, y "es de ver que dicha resolución impugnada contiene las razones y argumentos necesarios para precisar el sentido y motivo de la denegación".

Por lo que respecta a la alegada falta de competencia de la Delegación Provincial de Educación para la denegación impugnada, toda vez que no le correspondería conceder autorización pues la actora sólo estaba obligada a comunicar la realización del servicio y la aprobación de la cuota por el Consejo Escolar, rechaza este alegato la sentencia, en primer término, porque dicha competencia "fue tácitamente admitida por la propia recurrente al formular la solicitud", y porque el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, "distingue, en consecuencia, entre actividades escolares complementarias (en las

que cobro de cualquier cantidad a los alumnos en tal concepto deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente) y las actividades extraescolares, que deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Administración educativa correspondiente".

Cita a continuación la sentencia la Orden de 25 de julio de 1996, de aplicación en nuestro ámbito autonómico, según la cual "tanto la regulación de las actividades escolares complementarias y extraescolares como los servicios complementarios de los centros privados concertados de la Comunidad Educativa de Andalucía se regirá por lo establecido en el R.D. 1694/95, de 20 de octubre ( artículo 1), y que, en lo tocante a la solicitud de autorización de percepciones económicas como contraprestación de los servicios complementarios a que se ref‌iere el artículo 4 del citado Real Decreto, deberá formularla el titular del Centro a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia durante el mes de junio anterior al comienzo del curso para el que se solicita autorización (artículo 2)", y "puesto que la solicitud aquí deducida se halla comprendida en este último párrafo y apartado (a saber, la referida al curso 2017/2018...), es claro que la competencia para la aprobación de las cuotas establecidas por razón del servicio complementario aquí controvertido corresponde a la Delegación Provincial a propuesta del titular del Centro".

Expone también la sentencia apelada que "no obstante existir una corriente jurisprudencial anterior a la implantación de la plataforma telemática gratuita PASEN/SÉNECA, cuya existencia y efectividad resulta determinante, (...) es evidente que la procedencia de la percepción de cuotas por la prestación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR