SJMer nº 1 40/2021, 22 de Abril de 2021, de Badajoz

PonenteZAIRA VANESA GONZALEZ AMADO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
ECLIECLI:ES:JMBA:2021:6797
Número de Recurso156/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00040/2021

SENTENCIA Nº 00040/2021

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

MAGISTRADA: DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 156/19.

DEMANDANTE: ATARFE INDUSTRIAS CARNICAS S.L.

ABOGADO : Don Pedro Ríos Moriel.

PROCURADOR: Doña Patricia Alonso Ayala

DEMANDADO: Don Narciso .

ABOGADO: Don Javier Sabán Cordón.

PROCURADOR : Doña Lourdes Sabán Cordón.

En Badajoz, a 22 de abril de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 2019 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador Doña Patricia Alonso Ayala, en nombre y representación de ATARFE INDUSTRIAS CARNICAS S.L., contra Don Narciso y su esposa a los efectos del articulo 144 del Reglamento de la LH, como administrador de la sociedad deudora JAMONES Y EMBUTIDOS IBERICOS CARLOTO S.L, solicitando la condena de aquel a abonar la cantidad de 8.729,13 euros, mas los intereses y costas que se liquiden en el procedimiento de ejecución ETJ 64/2016, intereses y costas.

SEGUNDO

Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado al demandado que presentó su contestación el 12 de julio de 2019, oponiéndose a la demandada.

TERCERO

Citadas las partes a la Audiencia Previa el 11 de diciembre de 2020 se propuso y admitió prueba documental, quedando los autos pendientes de practicar un of‌icio. Evacuado el referido tramite, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO

En el presente caso se ejercita por el actor una acción de responsabilidad objetiva y subjetiva contra el administrador de la Sociedad deudora, JAMONES Y EMBUTIDOS IBERICOS CARLOTO S.L, Don Narciso, por incumplimiento de sus obligaciones tales como disolver la sociedad o presentar ésta a concurso, habiendo cerrado de hecho la misma sin pagar a los acreedores.

El demandado alega prescripción de la acción y que la situación de insolvencia era anterior y simultánea al momento de contraer la deuda. Añade que no concurren los requisitos de la acción individual.

QUINTO

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Normas y jurisprudencia aplicables.

La LSC de 2 de julio de 2010, establece, en los artículos 363 y 367, 241 y 236 que

La sociedad de capital deberá disolverse:

  1. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

  2. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

  3. Por la imposibilidad manif‌iesta de conseguir el f‌in social.

  4. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

  5. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suf‌iciente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

  6. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

  7. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

  8. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratif‌icado por la junta general.

La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal f‌in, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráf‌ico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Del conjunto de la regulación citada se desprende que existen dos acciones diferentes, la acción de responsabilidad subjetiva que regula el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ( artículo 133 de la LSA), denominada extracontractual o subjetiva, respecto de la cual el Tribunal Supremo ha concretado, en Sentencias tales como la de 11 de enero de 2.013, que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño".

Por lo que concierne a la acción de responsabilidad contractual o cuasi objetiva de los administradores por las deudas sociales que se ejercita al amparo del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (sustituido por el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), el Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente (sentencias de 29 de diciembre de 2.011 y 18 de Junio del 2.012, entre otras) que para que el administrador responda solidariamente de las deudas sociales "se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justif‌icadora de la omisión".

Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014, en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: "Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000; 8-3-2007; Sentencias de la Audiencia de Valladolid de 12-3-l994; 11.7.1996, 23.1.1997 o 18.3.1997; 25.2.1998 y 5.12.2005) viene legalmente conf‌igurada como de responsabilidad solidaria "ex lege" y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calif‌icarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que "se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales".

Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.

SEGUNDO

Excepciones procesales, prescripción.

Por parte del demandado se alega prescripción de la acción argumentando que la Sociedad no presenta cuentas desde el ejercicio 2011, cerrando de facto sin liquidación en dicha fecha, como lo demuestra la comparecencia en el Juzgado de Don Sergio en el 2014, administrativo de la Sociedad, en la que manif‌iesta que se encuentra cerrada y sin actividad, por lo que desde esas...

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