SJMer nº 2 105/2021, 22 de Abril de 2021, de Murcia

PonenteJAVIER QUINTANA ARANDA
Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
ECLIECLI:ES:JMMU:2021:7659
Número de Recurso236/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00105/2021

AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312 Fax: 968277325

Correo electrónico: mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AVG

Modelo: N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2019 0000469

OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000236 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. LOS ZENEQUES, SL, Mauricio, Maximo

Procurador/a Sr/a. ENCARNACION BERMEJO GARRES, ENCARNACION BERMEJO GARRES, ENCARNACION BERMEJO GARRES

Abogado/a Sr/a. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. RENAULT TRUCKS SASU

Procurador/a Sr/a. ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Murcia, a 22 de abril de 2021.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 236/19, a instancia de don Mauricio, Los Zeneques, S.L., y don Maximo, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermejo Garres y con la asistencia letrada del Sr. Concheiro Fernández, frente a Renault Trucks SASU, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Vicente Villena, y con la asistencia letrada de la Sra. Gómez Bernardo y del Sr. Murillo Tapia, sobre defensa de la competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora formuló demanda de juicio ordinario sobre la base de los siguientes hechos:

1. La Decisión provisional de la Comisión Europea recaída en el Asunto AT 39824 Camiones, de 19 de julio de 2016 y publicada en la web de la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea con fecha 6 de abril de 2017: varias sociedades fabricantes de camiones, entre ellas la demandada, integraron un cártel en el que se cometieron una serie de conductas colusorias:

  1. Acuerdos y prácticas concertadas para la coordinación de los precios brutos de los camiones medios (6 a 16 toneladas) y pesados (más de 16 toneladas), tanto camiones f‌ijos como cabezas tractoras, mediante intercambio de listas de precios brutos, y mediante intercambio de los datos de los conf‌iguradores de venta de los camiones.

  2. Acuerdo sobre el calendario a seguir para la introducción de tecnologías para cumplir con la normativa europea sobre emisiones (normas EURO 3 a 6).

  3. Acuerdo para la transmisión a los clientes de los costes de introducción de las tecnologías sobre emisiones exigidas por la normativa europea mencionada.

    El ámbito geográf‌ico de dichas conductas colusorias ha sido todo el Espacio Económico Europeo (parágrafo 61 de la Decisión), y se mantuvo desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, fecha en que comenzaron las inspecciones; salvo en el caso de MAN, cuya participación f‌inalizó el 20 de septiembre de 2010, cuando presentó solicitud de clemencia. El 28 de enero lo hizo VOLVO. El 10 de febrero a las 10 de la mañana le siguió DAIMLER, y solo unas horas después, pasadas las diez de la noche, IVECO y FIAT.

    2. Durante el periodo de vigencia de dicho cártel, la demandada adquirió los siguientes vehículos:

    TABLA A - Titularidad 100%

    3963/2017

    Mauricio ( NUM000 )

    Matrícula Bastidor Fecha Adquisición Precio* Documentación Técnica o de Tráf‌ico Documentación Económica

    ....FKK NUM001 18/09/2008 Compra directa 92.000,00 PC/FT FC

    TABLA A - Titularidad 100%

    4020/2017

    LOS ZENEQUES S.L. (B30353023)

    Matrícula Bastidor Fecha Adquisición Precio* Documentación Técnica o de Tráf‌ico Documentación Económica

    ....NRR NUM002 28/03/2005 Leasing 86.000,00 PC/FT PL

    ....XKW NUM003 21/02/2007 Leasing 92.600,00 PC/FT PL

    TABLA A - Titularidad 100%

    4224/2017

    Maximo ( NUM004 )

    Matrícula Bastidor Fecha Adquisición Precio* Documentación Técnica o de Tráf‌ico Documentación Económica

    ....KXN NUM005 18/02/2008 Compra directa 51.000,00 FT/RDGT FC

    ....RDN NUM006 10/05/2002 Compra directa 58.298,17 FT/RDGT FC

    Tras argumentar en derecho, terminaba por suplicar:

    1. Con carácter principal a. Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 120.735,15 euros sufridos por su mandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

  4. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

    2. Con carácter subsidiario: a. Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

  5. Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

    Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

La representación procesal del demandado se opuso a la demandada alegando, en esencia, los siguientes hechos:

Con carácter preliminar, en la fundamentación jurídica se oponen las siguientes excepciones: Prescripción y falta de legitimación activa.

En cuanto al fondo:

1. En primer lugar, el Demandante describe la Decisión de tal manera que sugiere que la Comisión expresó que la infracción tuvo efectos en el mercado de camiones, incluyendo en los precios a los clientes f‌inales. En el Hecho Tercero se explica por qué la descripción de la Decisión y de su contenido realizada por el Demandante es fundamentalmente incorrecta y confusa - la Decisión reconoce expresamente que la Comisión a efectos de sancionar la conducta no consideró si la conducta tuvo realmente efectos - y tampoco necesitaba analizarlo.

2. En segundo lugar, el Demandante alega incorrectamente que un incremento de los precios brutos a consecuencia de la conducta infractora (incremento sobre el cual el Demandante no aporta ninguna prueba y que la Demandada niega) necesariamente habría causado in incremento en los precios pagados por los clientes f‌inales, entre ellos el Demandante. En el Hecho Cuarto se desarrollarán los principales errores cometidos por el Demandante en su descripción sobre el modo de f‌ijar los precios de los camiones en España y como dichos errores invalidan completamente las conclusiones del Demandante. En particular, el Demandante se basa en la errónea asunción que los precios pagados por los distribuidores a Volvo/Renault eran precios brutos. Aunque la explicación desarrollada por el Demandante en relación con los precios pagados por los distribuidores es parcialmente irrelevante para el presente caso ya que algunos de los camiones en los que se basa la demanda fueron objeto de una venta directa (no a través de un distribuidor), sino a través de la compañía local de Renault en España (y no a través de ninguna sociedad matriz de Volvo/Renault ni ningún destinatario de la Decisión), debemos aclarar que de hecho, ningún distribuidor en España durante el periodo de la infracción pago nunca precios brutos (y de hecho, tampoco ninguna compañía local de Volvo/Renault).

3. En tercer lugar, el Demandante presenta un informe pericial que pretende apoyar las alegaciones del Demandante sobre la existencia de una relación de causalidad entre la infracción y el daño supuestamente sufrido. El informe pericial aportado por el Demandante contiene muchos errores y no acredita que el Demandante sufriera ningún daño, mucho menos los daños que reclama. En concreto, sus conclusiones se basan en la comparación injustif‌icada entre el mercado de camiones y esencialmente, mercados de otro tipo de vehículos, y no analiza los precios que cualquier entidad dentro de la cadena de distribución habría pagado realmente (i.e. precios netos realmente pagados por los distribuidores y los clientes f‌inales).

4. De manera subsidiaria, cualquier daño que hubiera sufrido el Demandante habría sido trasladado a sus propios clientes.

5. El Demandante no tiene derecho a reclamar la cuantía reclamada en concepto de intereses.

Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que se desestimara la demanda con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

CUARTO

Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa a que se ref‌ieren los artículos 414 y siguientes de la LEC, se celebró la misma, y tras ello se señaló el acto del juicio que tuvo lugar el 26 de febrero de 2021 (vista conjunta de los procedimientos or4 183/19, 162/19, 284/19, 211/19,213/19, 214/19, 282/19, 313/19, 310/19, 178/19, 149/19, 236/19, y 238/19), practicándose la prueba propuesta por las partes y declarada pertinente, todo ello conforme consta en el soporte informático grabado, quedando las actuaciones pendientes del dictado de sentencia, una vez una vez presentadas las conclusiones por escrito.

QUINTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo de dictado de sentencia, habida cuenta de la complejidad del asunto y la carga de trabajo de los Juzgados objeto de refuerzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posible prescripción de la acción.

Se seguirán los criterios f‌ijados en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Navarra de fecha 25 de agosto de 2020 y del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia del 30 de noviembre de 2020:

"QUINTO.- La demandada def‌iende que la acción ejercitada se encuentra prescrita, puesto que el plazo de un año f‌ijado en el artículo 1.968 del CC, empieza a correr desde la Nota de Prensa emitida por la Comisión Europea el 19 de julio de 2016. La parte actora indica que efectivamente el...

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