SAP Málaga 268/2021, 22 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Abril 2021 |
Número de resolución | 268/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MALAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 75/ 17 .
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 350/ 19 .
SENTENCIA NÚM. 268
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª. María Teresa Sáez Martínez
Dª María Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 22 de abril de dos mil veinte y uno .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario numero 75/ 17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Tomasa representada en la alzada por el Procurador Don Feliciano García Recio Gómez y asistido del letrado Don Francisco Damian Vázquez Jiménez contra la entidad Aseguradora " ZURICH SEGUROS " pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
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El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2018 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Señor GarcíaRecio Gómez, en nombre y representación de doña Tomasa, contra la entidad de seguros ZURICH, sobre reclamación de 52.169,30 euros, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la citada pretensión, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora . "
Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, quien en el trámite conferido presentó escrito oponiéndose al recurso deducido de contrario . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo quien expresa el parecer de esta Sala . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 6 de abril de 2021.
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Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
La actora presenta demanda frente a la Compañía aseguradora Zurich, en reclamación de la suma de 52.169,30 euros, intereses legales especiales del articulo 20 de la LCS y costas, demanda que formula en base a los siguientes hechos : el día 17 de enero de 2016, cuando Doña Tomasa acudió a comer al Restaurante Chiringuito KALUNA Beach de esta Ciudad, ubicado en la Calle Pacífico s/n, en la Playa de Poniente, siendo que como consecuencia del firme inestable del suelo de dicho restaurante, accedió a zona donde el mismo revestido de césped artificial, que presentaba hundimiento provocando la caída de la actora, que sufrió lesiones y tuvo que ser inmediatamente atendida y trasladada a centro hospitalario para su atención, sufrió a causa de la caída lesiones de consideración, reclamando la correspondiente indemnización por los daños sufridos.
La aseguradora demandada, que no cuestiona la caída ni la consecuencia dañosa de la misma, sin perjuicio de su alcance, cuantificación y quantum indemnizatorio que si es objeto de discusión rechaza la responsabilidad imputada en el siniestro, negando de forma categórica que la caída fueses causada por el estado del suelo del establecimiento asegurado, rechazando deficiencia o irregularidad alguna según se pretende .
Tras la tramitación legal pertinente y la celebración del acto de la vista donde se llevó a cabo la practica de las pruebas propuestas y emitidas las correspondientes conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia., La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda deducida de contrario por cuanto tras exponer la normativa y jurisprudencia que estima de aplicación, y analizar y valorar las pruebas practicadas concluye que si bien se prueba el desafortunado accidente sufrido por la actora el día 17 de enero de 2016, no hay acreditación de que efectivamente Doña Tomasa cayeses por causa imputable a la entidad demandada, ni asimismo hay expresión y menos acreditación de negligencia a propósito del necesario mantenimiento del establecimiento, en tanto que causa concreta determinante de su caída en el lugar, sin que pueda identificarse la conducta negligente, ni subjetiva ni objetiva de la demandada ni el nexo causal entre la conducta de la demandada y el daño sufrido por la actora .
Por la representación procesal de la parte apelante, actora en la instancia se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase proceder a estimar la demanda interpuesta por esta parte, condenando a la demandada al pago de las cantidades solicitadas en la demanda, mas los correspondientes intereses del art 20 LCS con expresa condena en costas a la entidad demandada incluso las de primera instancia y subsidiariamente en el caso de no estimar la demanda y el presente recurso en su integridad se estime parcialmente y se revoque la sentencia en el sentido de imponer las costas de primera instancia a la demandante . Se mostró la apelante disconforme con la sentencia dictada en base a los siguientes motivos :Primera Errónea Valoracion de la Prueba por el juzgador de instancia pues entiende que incurre en un error manifiesto a la hora de valorar la prueba practicada, fruto del cual opta por desestimar la demanda interpuesta por esta parte, siendo el principal motivo de la desestimación de la reclamación planteada :la no advertencia de la realidad del defecto en el piso a la luz de la prueba actuada cuando se han aportado fotografías que acreditan el mal estado del piso del restaurante, en las que puede observarse sin ningún genero de dudas que nos encontramos ante un piso que no es firme y resulta irregular, tal y como afirma igualmente el testigo D. Justino, primer testigo que depone, cuando relata la forma de ocurrencia de la caída y el estado en que se encontraba el suelo del restaurante, siendo evidente que perdió el equilibrio ante un suelo de césped artificial sobre la arena de la playa, que se hunde ante el paso de los clientes del chiringuito. De contrario no solo no se ha negado la realidad de la caída, sino que todos los testigos han manifestado que efectivamente se cayo al salir a la parte exterior terraza en el lugar donde hay césped artificial, que acredita ex lege la existencia del hundimiento en el piso que provocó la caída, por lo que entiende que no se ha valorado correctamente la prueba propuesta ya que, además de obviar las fotografías, informes médicos y de urgencias, y se hace caso omiso de las testificales, ya que los tres declararon en el mismo sentido. Es mas, la propia sentencia indica las contradicciones de los empleados del restaurante chiringuito, que afirman han falseado la realidad, al tener interés directo siendo de destacar que por todos los declarantes se admitió el hundimiento o bache existente en la zona inestable del piso del chiringuito, cuya prueba gráfica obra como documento no 1 de los aportados con nuestro escrito inicial de demanda resultando evidente en la propia demanda, y con la testifical propuesta el lugar de la caída, que no es otro que el exterior del restaurante en la zona de terraza, y donde esta el césped artificial cuando andaban para sentarse en una de
las mesas para comer, por lo que no hay ninguna indeterminación al respecto y definitiva, esta parte considera sobradamente acreditado el hecho de que la caída sufrida por Da. Tomasa se produjo a consecuencia de una irregularidad, desnivel o hundimiento existente en la terraza exterior del restaurante y césped artificial, al que acudió en calidad de consumidora-cliente del mismo, toda vez que la obligación de velar por la seguridad de sus comensales corresponde al empresario, y devendrá éste obligado a mantener sus instalaciones en condiciones tal que se minimice al máximo cualquier posible riesgo que pueda provocar daños, máxime en las personas, y ello en base a la fundamentación jurídica que seguidamente se expone, afirmando que existe falso testimonio de los testigos propuestos por la aseguradora, en este caso los empleados y novio de la propietaria del establecimiento, que no se ponen de acuerdo en algo tan simple donde se encontraba cada uno, siendo evidente que falta a la verdad .Asimismo invoca reiterada Jurisprudencia, si la la elección de materiales del firme, suelo, rampa, escalera o los materiales empleados para la construcción del suelo no solo resultan adecuados. Mantiene que es obvio que no es adecuado por el hundimiento del suelo y césped artificial ante una simple pisada con los zapatos que provoca la caída con cita de la Sentencia Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 25/03/2010 No de Recurso: 1018/2006 No de Resolución: 149/2010 .Como segundo motivo denuncia errónea fundamentación jurídica de la sentencia . Pues considera que el hecho concreto no se ha fundamentado jurídicamente de la forma más acertada. No se elige por el Juzgador correctamente el régimen de responsabilidad concreto a aplicar, y ello incide en aspectos tan relevantes como a quien corresponde la carga de la prueba. La apelante afirma en su escrito de demanda hizo uso de todo el articulado concerniente a la reparación por daños sufridos, de índole contractual y/o...
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