SJPI nº 6, 19 de Abril de 2021, de Guadalajara
Ponente | JESUS GOMEZ SANCHEZ |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JPI:2021:1717 |
Número de Recurso | 527/2020 |
SENTENCIA
En Guadalajara, a 19 de abril de 2021
Vistos por D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Ordinario 527/2020 en ejercicio de acción de división de la cosa común, seguidos ante este Juzgado a instancia de DÑA. Carla, representada por el Procurador D. Jorge Vereda Martín y bajo la dirección letrada de D. José Carlos Lubillo García, contra D. Anton, representado por la Procuradora Dña. Rosa María Acero Viana y bajo la dirección letrada de D. José Luis Pons Busutil, y frente a D. Arsenio y DÑA. Consuelo, representados por la Procuradora Dña. Rosa María Acero Viana y bajo la dirección letrada de D. José Luis Pons Busutil, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:
Dña. Carla interpuso demanda de Juicio Ordinario en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que, "estimando íntegramente la demanda, se declare, y condene a las partes a estar y pasar por dicha declaración: (i) la extinción del condominio existente entre la demandante y el demandado DON Anton, y condene a las partes a estar por dicha declaración y a proceder a la división casa, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Cifuentes, (ii) se declare que la casa es esencialmente indivisible, (iii), se acuerde conforme a lo dispuesto en el art 404 CC la concesión de un plazo de 2 meses, o el que el juzgado considere más adecuado, para que los propietarios puedan pactar adjudicar la finca a uno de ellos con obligación por parte de este de indemnizar al otro copropietario en la cuantía que de común acuerdo determinen, (iv) que a falta de acuerdo entre las partes en el plazo determinado en el apartado anterior, se disponga que la casa, finca registral NUM000, previo avalúo, se venda en pública subasta con admisión de licitadores extraños y se reparta el precio obtenido en la subasta adjudicando a cada copropietario el importe correspondiente en proporción a su cuota en la copropiedad, (v) se declare que el derecho de los usufructo se concretará en el bien o dinero que se adjudique a DON Anton por su cuota en la comunidad, condenando a DON Arsenio y DOÑA Consuelo a estar y pasar por dicha declaración, (vi) todo ello con expresa imposición de costas al demandado si se opusiere a las pretensiones de esta demanda".
Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de los demandados. D. Anton presentó contestación a la demanda en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictara sentencia en la que se acuerde:
"
-
La falta de legitimación pasiva de mis representados por no verse afectado su derecho de usufructo por la división acordada. Todo ello, con imposición de costas a la demandante.
-
Subsidiariamente, y para el supuesto de no ser aceptada dicha falta de legitimación pasiva, se tenga a esta parte por ALLANADA en cuanto a la pretensión de formulada en la demanda de extinción de condominio, con salvaguarda del derecho de usufructo de esta parte sobre el inmueble objeto de división en la proporción que le corresponde; sin que dicho allanamiento implique una aceptado de lo manifestado por los demandantes en el hecho primero y fundamento de Derecho VII de su demanda, en cuanto a la forma en la que debe mantenerse
dicho derecho de usufructo, pues esta es la que legalmente procede en cuanto a no verse afectado por la división, ni tampoco en cuanto a la transformación del usufructo en dinero, interesada en el apartado V) del suplico de la demanda, rechazando cualquier otra pretensión del actor no comprendida en el allanamiento. Todo ello, sin condena en costas a mi representado".
Los demandados D. Arsenio y Dña. Consuelo presentaron contestación a la demanda en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitaron que se dictara sentencia en la que se acuerde:
"
-
La falta de legitimación pasiva de Don Arsenio y Doña Consuelo por no verse afectado su derecho de usufructo por la
división acordada.
-
Tenga a esta parte por ALLANADA en cuanto a la pretensión de formulada en la demanda de extinción de condominio, con salvaguarda del derecho de usufructo existente sobre el inmueble objeto de división en la proporción que le corresponde; sin que dicho allanamiento implique una aceptado de lo manifestado por los demandantes en el hecho primero y fundamento de Derecho VII de su demanda, en cuanto a la forma en la que debe mantenerse dicho derecho de usufructo, pues esta es la que legalmente procede en cuanto a no verse afectado por la división, ni tampoco en cuanto a la transformación del usufructo en dinero, interesada en el apartado V) del suplico de la demanda, rechazando cualquier otra pretensión del actor no comprendida en el allanamiento. Todo ello, sin condena en costas a mi representado".
Señalada la audiencia previa se ha celebrado el 14 de abril de 2021. La actora ha ratificado la demanda y ha efectuado alegaciones. Los demandados han ratificado sus contestaciones a la demanda. La actora ha propuesto prueba documental. Los demandados han propuesto prueba documental indicando que hacían suyo el documento nº 1 de la demanda. Se han admitido los documentos y conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8. LEC el procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.
Alegaciones de la demanda: La demandante afirma que es copropietaria de la mitad indivisa de una casa situada en el término municipal de Trillo, pedanía de Viana de Mondéjar, CASERIO000, y que la otra mitad pertenece a D. Anton . También se indica por la actora que D. Arsenio y Dña. Consuelo son usufructuarios del cincuenta por ciento de la casa cuya nuda propiedad pertenece a D. Anton . En la demanda se indica que los usufructuarios no están legitimados pasivamente en la acción de división de cosa común, pero que son llamados al procedimiento para que se avengan a que su derecho de usufructo, que no puede verse afectado por la acción de división, continúe sobre el bien que le sea adjudicado a D. Anton, bien sobre el cincuenta por ciento de la vivienda en el caso de que se le adjudique, bien sobre el dinero que se le entregue. En relación a la propiedad de la finca, se señala en la demanda que los hermanos D. Florian y D. Arsenio adquirieron la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Cifuentes por mitad y proindiviso. La finca se describe en el Registro de la Propiedad como "Casa, en el término municipal de Viana de Mondéjar, sita en el CASERIO000, próxima al campo del frontón, que abarca la manzana completa y consta de vivienda en planta baja y desván con entrada directa desde el prado por fachada al mediodía, dos cuadras, un gallinero, corral y pajar. Aunque estos dos últimos tienen entrada independiente, se considera entrada principal la de la fachada de la vivienda. Linda toda la manzana, por la derecha, testero; e izquierda, con el prado. Ocupando una superficie de seiscientos metros cuadrados". La demandante alega que después del fallecimiento de D. Florian adquirió la mitad indivisa de la finca registral NUM000 en virtud de escritura pública de 15 de enero de 2014. La actora señala que la casa se rehabilitó y se amplió y que no es cierto que esté en "muy mal estado de conservación". En la demanda se indica que la casa es indivisible por su clasificación urbanística y porque la división comportaría gastos que la harían inviable económicamente. La actora señala que fundamenta esta alegación en el informe pericial que aporta (doc. 5) y en las normas de planeamiento (doc. 6) y solicita que se establezca un plazo de dos meses para que las partes puedan acordar la adjudicación a uno de ellos y en caso de no alcanzarse se venda la finca en pública subasta.
Alegaciones de las contestaciones a la demanda: D. Anton señala en su contestación que la jurisprudencia ha señalado que los usufructuarios carece de legitimación pasiva para soportar la acción de división de la cosa común y que no se ven perjudicados por la división, ya que su derecho real se mantiene subsistente y se concreta en la parte que se adjudique al propietario. El demandado se allana a la demanda en cuanto a la división de la cosa común, sin perjuicio del derecho de usufructo del que son titulares D. Arsenio y Dña. Consuelo, sin que el allanamiento suponga aceptación de lo manifestado por la actora en el hecho primero y fundamento de derecho séptimo de la demanda en cuanto a la forma en la que debe mantenerse dicho derecho de usufructo en la proporción que le corresponde, ni tampoco en cuanto a la transformación del
usufructo en dinero interesada en el apartado quinto del suplico. El demandado señala que se debe recoger en el fallo la declaración de que el usufructo se mantiene a pesar de la división del inmueble.
Los demandados D. Arsenio y Dña. Consuelo reiteran las alegaciones efectuadas por D. Anton en la contestación a la demanda. Estas alegaciones se han expuesto en el párrafo anterior y se dan por reproducidas.
Dña. Carla ha interpuesto una demanda en la que ejercita la acción de división de cosa común sobre la finca NUM000 de Viana de Mondejar del Registro de la Propiedad de Cifuentes. En la nota simple aportada al procedimiento se establece que la finca registral pertenece a D. Florian casado con Dña. Yolanda
, "titular para su sociedad conyugal, del pleno dominio de una mitad indivisa de esta finca". También consta que D. Arsenio, casado con Dña. Consuelo, "titular para su sociedad conyugal, del pleno dominio de una mitad indivisa de esta finca". La descripción que consta en el Registro de la Propiedad es la siguiente: "Casa, en el término municipal...
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