SAP Las Palmas 136/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2021
Fecha16 Abril 2021

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000189/2021

NIG: 3501643220200010238

Resolución:Sentencia 000136/2021

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000095/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Belinda

Interviniente: FUNDACION CANARIA SAGRADA FAMILIA; Abogado: MARCOS SUAREZ SANTANA

Apelante: Armando ; Abogado: PEDRO JOSE HERNANDEZ JORGE; Procurador: OCTAVIO ROCA AROZENA

?

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. José Luis Goizueta Adame

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 16 de abril de 2021

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Octavio Roca Arozena, actuando en nombre y representación de Armando, contra la sentencia de fecha 30de junio de 2020 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de

los de Las Palmas de Gran Canaria,procedimiento de juicio rápido 95/2020, que ha dado lugar al rollo de Sala 189/2021, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Armando, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, con la eximente incompleta de alteración psíquica, a las penas de dos meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Leonor, de su domicilio o de cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como de establecer con la misma cualquier comunicación - sea por vía informática, telemática u otra - o contacto escrito, verbal o visual durante cinco meses, así como al cumplimiento de una medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico adecuado al tipo de alteración psíquica que el mismo padece, por tiempo de dos meses y quince días. Se impone al acusado el pago de las costas que se hubieran causado. No se hace pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación se abonará el tiempo durante el cual estas restricciones se encuentran vigentes en la presente causa, desde que se adoptaron con carácter cautelar en virtud de auto dictado el día 16 de junio de 2020

Al efecto de cumplir la medida de seguridad impuesta, recábese, cada mes, informe del centro en el que ha de cumplirse la misma, debiendo comunicarse cuantas incidencias se produzcan durante su cumplimiento.

Esta medida será revisable, pudiendo ser modif‌icada cuando así lo aconsejen razones médicas o las circunstancias de la persona sometida a la medida, conforme previene el artículo 97 del Código Penal, debiendo seguirse en tal caso el procedimiento contradictorio contemplado en el artículo 98 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, denegado el recibimiento a prueba y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Armando interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en error en la valoración de la prueba. A tal efecto sostiene, en esencia, que, de la prueba practicada debe concluirse que el acusado, por la enfermedad que sufre, esquizofrenia paraonide, al tiempo de producirse los hechos, no era capaz de contenerse y no pegar a su madre lo que debió llevar a la apreciación de la eximente del art. 20.1 como eximente completa y no incompleta.

SEGUNDO

Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectif‌icaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en def‌initiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos

sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justif‌ica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectif‌icarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte...

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