STSJ País Vasco 149/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2021
Número de resolución149/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 774/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 149/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 774/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden Foral del Departamento de Promoción Económica, Turismo y Medio Rural de la Diputación de Gipuzkoa, (en adelante, la DFG), de 25 de junio de 2.020, por la que se sancionaba al recurrente como autor de una infracción grave del artículo 56.29 de la Ley de Caza del País Vasco 2/2011, de 17 de marzo, con multa de

1.000 € y prohibición de cazar con anulación de la licencia de caza por 18 meses.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Ismael, representado por la procuradora D.ª MAITANE CRESPO ATÍN y dirigido por el letrado D. HARITZ ECEIZA URBIZU.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. JUAN JOSÉ PÉREZ PÉREZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de agosto de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª MAITANE CRESPO ATÍN, actuando en nombre y representación de D. Ismael, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral del Departamento de Promoción Económica, Turismo y Medio Rural de la Diputación de Gipuzkoa, (en adelante, la DFG), de 25 de junio de 2.020, por la que se sancionaba al recurrente como autor de una

infracción grave del artículo 56.29 de la Ley de Caza del País Vasco 2/2011, de 17 de marzo, con multa de

1.000 € y prohibición de cazar con anulación de la licencia de caza por 18 meses, sobre la base del siguiente hecho probado; "incumplir las condiciones impuestas por la Diputación Foral de Gipuzkoa en una batida de caza mayor, esto es, no cumplir las medidas de seguridad necesarias" ; quedando registrado dicho recurso con el número 774/2020.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 25 de febrero de 2021 se f‌ijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 08 de abril de 2021 se señaló el pasado día 15 de abril de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se combate en este proceso contencioso-administrativo la Orden Foral del Departamento de Promoción Económica, Turismo y Medio Rural de la Diputación de Gipuzkoa, (en adelante, la DFG), de 25 de junio de 2.020, por la que se sancionaba al recurrente como autor de una infracción grave del artículo 56.29 de la Ley de Caza del País Vasco 2/2011, de 17 de marzo, con multa de 1.000 € y prohibición de cazar con anulación de la licencia de caza por 18 meses, sobre la base del siguiente hecho probado; "incumplir las condiciones impuestas por la Diputación Foral de Gipuzkoa en una batida de caza mayor, esto es, no cumplir las medidas de seguridad necesarias".

El recurrente comienza por indicar en su escrito de demanda -folios 35 a 42 de los autos-, que la denuncia formulada por el servicio instructor de la DFG recogió hechos acontecidos en una batida del día 7 de diciembre de 2.019 en Mutriku, conocidos a través de un video que circuló por las redes sociales y en el que se observaba en primer plano a un cazador y en el fondo, a unos 60/70 metros, al recurrente, apostado con chaleco ref‌lectante y bien visible, teniendo el primer cazador en todo el tiempo de duración del reportaje a la vista la posición del mismo. No hay aparición imprevista y el recurrente se llega a desplazar tan solo unos cinco metros en la dirección del camino, con plena visibilidad para el otro cazador.

La fundamentación jurídica del recurso se asienta en la falta de tipicidad de la conducta que se calif‌ica en base al referido artículo 56.29 de la Ley de Caza de la CAPV, a cuyo tenor, se considera infracción grave; "no cumplir las normas que dicten las instituciones forales sobre la caza en batidas o sobre notif‌icaciones previas a su celebración, o incumplir las condiciones que se f‌ijan en la autorización expedida al efecto por la diputación foral ".

Def‌iende el recurrente que no se recoge otro fundamento de la infracción, por comparación con otros supuestos similares que menciona y aporta como documento nº 1, (artículo 56.26 de la Ley con cita de varias Ordenes Forales) y no se especif‌ica cuál es la norma que establece la concreta medida de seguridad vulnerada, remitiéndose al artículo 50 de la Ley que, después de especif‌icar sobre qué aspectos han de ser las medidas de seguridad (distancias, equipamiento, conducta) que deben señalar las instituciones forales, en relación con las batidas solo alude a vestir chalecos ref‌lectantes, En este caso, la denuncia del Jefe del Servicio decía que se infringía el punto 1.5 de las condiciones que se daban con la autorización federativa para la batida ("extremar medidas de seguridad y llevar chalecos ref‌lectantes" ) que constan a los folios 44/45, -doc nº 2-, pero que tampoco establecen cuales habían de ser tales medidas. Se aducen en base a todo ello el artículo 25.1 CE; el artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre; y el artículo 4.1 de la LPV 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Publicas de la CAPV, con cita y trascripción de sentencia del TS de 5 de marzo de 1.990, y conclusión f‌inal de que está ausente la def‌inición de la conducta que se sanciona en contra de la exigencia del principio de tipicidad.

Con carácter subsidiario se plantea asimismo la falta de proporcionalidad de la sanción, como motivo que se deja ahora meramente enunciado para ser examinado en su caso.

La representación de la DFG demandada se opuso al recurso, -folios 55 a 62-, y adujo contra él, comenzando por referir el origen de la actuaciones sancionadoras, basadas en la publicación en medios de comunicación

de imágenes de dos cazadores incumpliendo las condiciones mínimas de seguridad para la caza mayor (así, enlace del programa televisivo "Jara y Sedal" ), y expone que la Federación guipuzcoana de caza es la entidad que emite las autorizaciones para las batidas al gestionar 12 zonas de caza controlada en el T.H.G por virtud de convenio, siendo dicha entidad la que identif‌icó la batida y los cazadores implicados, con las demás fases procedimentales que de ello se siguieron y la resolución recaída. Respecto de la falta de tipicidad señala que, en base al artículo 56.29 de la Ley de Caza 2/011, de 17 de marzo, se tuvo por incumplida la condición 5 de autorización federativa concedida que el recurrente aporta como documento nº 2. Respecto a que no sea una norma publicada, entiende que no por ello estaba el recurrente eximido de cumplirla. Aludía igualmente al reglamento de la Ley de Caza de 1.970, aprobado por Decreto de 506/1971, de 25 de marzo, cuyo artículo 53.3 prohíbe el cambio o abandono de puestos durante la cacería. Considera que no se vulnera la jurisprudencia relativa al principio de tipicidad una vez que, a su juicio, la conducta infractora aparece suf‌icientemente def‌inida.

SEGUNDO

Como en def‌initiva el fundamento principal del recurso jurisdiccional no es otro que la vulneración del principio de tipicidad de rango constitucional, se va a centrar la respuesta en la doctrina que al respecto ha emanado del Tribunal Constitucional, y que ahora se resume siguiendo a la STC 145/2013, de 11 de julio, en Recurso nº 3.705/2011, que decía así, con subrayados y negritas que son de esta Sala;

"4. El derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ) absorbe el derecho a la legalidad sancionadora administrativa y se articula a través de una doble garantía, material y formal . La primera es la exigencia de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes con la mayor precisión posible, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, de esta manera, las consecuencias de sus acciones ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 162/2008, de 15 de diciembre, FJ 1; 81/2009, de 23 de marzo, FJ 4; y 135/2010, de 2 de diciembre, FJ 4). Como señala la STC 104/2009, de 4 de mayo, FJ 2, "la garantía material...

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