SJCA nº 2 44/2021, 15 de Abril de 2021, de Mérida

PonenteMARIA CARMEN ROMERO CERVERO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:2854
Número de Recurso220/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

MERIDA

SENTENCIA: 00044/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)

Teléfono: 924387226 Fax: 924 345066

Correo electrónico: contencioso2.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 02

N.I.G: 06083 45 3 2020 0000392

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000220 /2020 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Lucía

Abogado: FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA

Procurador D./Dª : LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO

Contra D./Dª CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 44/2021

En MERIDA, a quince de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviado que, con el número 220/2020, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, Lucía, representado por el Procurador SR . ALVAREZ y asistido del Letrado SR. ARAUZ DE ROBLES, y, como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, asistido de sus Servicios Jurídicos, sobre función pública .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el arriba identif‌icado como recurrente se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la petición presentada

por la recurrente en junio de 2020 y dirigida al Excmo. Sr. Vicepresidente de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Sanidad y Servicio Sociales de Extremadura solicitando se "anule y deje sin efecto dicha resolución impugnada" y se declare el derecho de la recurrente y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

  1. - al nombramiento del personal estatutario temporal recurrente, como emplead estatutaria f‌ija al servicio de la Administración demandada, con destino en el puesto de trabajo al que está adscrita y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinada y titular en propiedad de la plaza que se ocupa;

  2. - o subsidiariamente, (...) se proceda por la Administración demandada a su nombramiento como empleado público equiparable a los estatutarios f‌ijos al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrita, bajo los principios de permanencia e inamovilidad (...).

  3. - y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer al personal temporal recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la ley establece para los homónimos estatutarios f‌ijos comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.

  4. - y en todo caso, se le abone una indemnización de 18.000 euros y/o lo que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose como fecha de celebración del juicio el día trece de los corrientes.

TERCERO

Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, al acto del juicio comparecieron ambas partes, debidamente asistidas y representadas, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas, en defesa de sus respectivos intereses.

Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográf‌ico.

Efectuadas las conclusiones f‌inales por ambas partes, quedaron los autos pendientes de sentencia.

CUARTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo de la petición presentada por la recurrente en junio de 2020 y dirigida al Excmo. Sr. Vicepresidente de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Sanidad y Servicio Sociales de Extremadura solicitando se "anule y deje sin efecto dicha resolución impugnada" y se declare el derecho de la recurrente y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

  1. - al nombramiento del personal estatutario temporal recurrente, como emplead estatutaria f‌ija al servicio de la Administración demandada, con destino en el puesto de trabajo al que está adscrita y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinada y titular en propiedad de la plaza que se ocupa;

  2. - o subsidiariamente, (...) se proceda por la Administración demandada a su nombramiento como empleado público equiparable a los estatutarios f‌ijos al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrita, bajo los principios de permanencia e inamovilidad (...).

  3. - y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer al personal temporal recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la ley establece para los homónimos estatutarios f‌ijos comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.

  4. - y en todo caso, se le abone una indemnización de 18.000 euros y/o lo que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar.

En síntesis, lo que pretende la parte recurrente es que se le reconozca por la Administración, el carácter indef‌inido de su vínculo con el Servicio Extremeño de Salud, para el que viene desempeñando sus funciones como estatutaria temporal desde el 26 de febrero de 2010 y siempre en el mismo puesto de trabajo; entiende la parte recurrente que durante esos años de servicios continuados, la misma ha realizado funciones ordinarias y estructurales propias de estatutarios f‌ijos, que el número de años que lleva prestando servicios para el SES evidencian que los empleados temporales de dicho servicio no realizan sustituciones ni prestan servicios excepcionales, coyunturales, transitorios o esporádicos y que tampoco atienden a necesidades de carácter urgente, excepcional, temporal o esporádico, sino que cubren el déf‌icit estructural de estatutarios f‌ijos; considera la recurrente que la actuación de la Administración no sólo vulnera la normativa nacional sino que también incumple la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEPP, sobre el trabajo de duración determinada; entiende que esa situación es un fraude que ha de ser subsanado estimando sus pretensiones en estos autos.

Se opone la Administración a lo pedido de contrario a la vista de la redacción del art. 10.4 y 70 del EBEP, señalando que la convocatoria de la plaza en los procesos de provisión correspondiente no garantiza su cobertura efectiva por personal f‌ijo, debido a circunstancia ajenas a la Administración convocante y que, además, no puede considerarse fraude de ley la falta de cobertura de una plaza por personal f‌ijo durante un tiempo determinado ya que la Administración únicamente tiene la obligación de convocar los correspondientes procesos tanto de selección como de provisión para su cobertura, encontrándose sujeta, además, a las tasas de reposición impuestas en los últimos años por las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado, que han impedido ofertar todas las plazas que quedan vacantes; añade, también la Administración, que durante el tiempo que ha prestado servicios la recurrente para el SES, se han convocado tanto concurso de traslados -ofertándose la plaza de la recurrente- así como procesos selectivos para acceder a plazas como la desarrollada por la recurrente por turno libre y que pese a esos procesos de selección, la plaza no se ha cubierto por causas ajenas a la Administración, no compartiéndose la idea de que la recurrente pueda alcanzar, con su pretensión, el mismo resultado que si hubiera superado un proceso selectivo para el acceso como personal estatutario f‌ijo, solicitando, por todo lo anterior, la desestimación del recurso que dio lugar a los presentes autos.

SEGUNDO

Lo primero que conviene señalar es que, pese a lo pedido en el suplico del recurso que principió los presentes autos (" se anule y deje sin efecto dicha resolución impugnada " -sic-), en la demanda la parte recurrente entiende que el silencio administrativo, en relación a su pretensión, ha de ser considerado como positivo (folios 19 y siguientes de la demanda).

De entenderse que el silencio es positivo, la vía que debería haber seguido la recurrente sería la del art. 29 LJCA y haber recurrido la inactividad administrativa, siendo ilógico entender que la pretensión ha sido estimada presuntamente y al redactar el suplico, interesar se deje sin efecto esa estimación.

TERCERO

Dicho lo anterior a meros efectos dialécticos, un caso como el que nos ocupa ya sido ya resuelto por el Juzgado CA nº 2 de Cáceres, en sentencia número 70/20, de fecha 27 de julio, conf‌irmada en apelación por la Superioridad, en sentencia 131/2020, de 14 de octubre.

En lo que la sentencia del órgano unipersonal se ref‌iere, la misma señala lo que...

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