SAP Santa Cruz de Tenerife 171/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2021
Fecha15 Abril 2021

Sección: MAC

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000056/2021

NIG: 3802342120130000903

Resolución:Sentencia 000171/2021

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000139/2013-01

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de DIRECCION000

Apelado: Valeriano ; Abogado: Maria De Los Angeles Padilla Garcia; Procurador: Maria Gloria Oramas Reyes

Apelante: Bernarda ; Abogado: Leticia Herrera Perez; Procurador: Carlota Falcon Lison

SENTENCIA

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de abril de dos mil veintiuno.

Visto por los Iltmos./a Sres./as. Magistrados/a arriba expresados el presente Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modif‌icación de medidas

n.º 139/2013-01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000, promovidos por

D.ª Bernarda, representada por la Procuradora D.ª Carlota Falcón Lisón, y asistida por la Letrada D.ª Leticia Herrera Pérez, contra D. Valeriano, representado por la Procuradora D.ª María Gloria Oramas Reyes, y asistido por la Letrada D .ª María Ángeles Padilla García, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre

de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Guzmán Eliseo Savirón Díez, dictó sentencia el 18 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

: "1. ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Bernarda, frente a don Valeriano

  1. Modif‌icar el régimen de guarda y alimentos f‌ijados en su día estableciendo el siguiente:

    * Un régimen de custodia compartida, en que cada progenitor custodiará y tendrá en su compañía a sus hijas durante semanas alternas de miércoles a miércoles, con entrega y recogida en el centro escolar, o en la casa de quien vaya a ejercer la guarda si fuere festivo.

    Los meses de julio y agosto se interrumpirá este régimen y corresponderán las custodias por quincenas, del 1 al 15 y del 15 al 31. Los años padre elegirá el padre, los impares la madre. Las vacaciones de navidad serán por mitad, desde la f‌inalización del curso escolar hasta el 30 de diciembre, y desde el 30 de diciembre hasta el inicio de curso. Los años padre elegirá el padre, los impares la madre.

    El resto de días y vacaciones, será en régimen normal de custodia.

    * Se extingue la pensión de alimentos f‌ijada, y cada progenitor deberá alimentar a sus hijas cuando las tenga en su compañía, y sufragar al 50% los gastos extraordinarios, sobre los que deberá haber acuerdo previo de los progenitores, salvo de los gastos de tratamiento del trastorno de Florinda que sean pautados médicamente".

    Por Auto de fecha 12 de novimebr ede 2020 se completó la Sentencia en cuya Parte Dispositiva se resuelve:

    "1. Completar el fallo de la sentencia de 18 de septiembre de 2020 en el sentido de señalar que:

    * Las entregas de las menores los miércoles de cada semana así como en los periodos vacacionales, horario que se establece a las 18:00 horas

    * El progenitor que termine su periodo vacacional de verano, el 31 de agosto o el de navidad el día del comienzo del curso escolar en enero, no podrá continuar con la semana de custodia sino que le corresponderá a aquel que no haya disfrutado de los segundos periodos vacacionales con las menores, independientemente de que la semana anterior al comienzo de las vacaciones haya correspondido al mismo progenitor e independientemente del día en que se comience la custodia semanal.

  2. No ha lugar a completar la sentencia de 18 de septiembre de 2020 solicitada por el

    doña CARLOTA FALCON LISON."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandada, así como por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de abril de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que estimó la demanda de modif‌icación de medidas en el sentido que se expresa en el antecedente de hecho primero de la presente decretando una custodia compartida de las menores, se interpone por la parte demandante recurso de apelación en el que, tras alegar una errónea valoración de la prueba, se sostiene que no se ha ha tenido en cuanta los intereses de las menores que implican no deba adoptarse este sistema de custodia, esencialmente porque éstas no lo desean, la no idoneidad del padre, las pésimas relaciones que existen entre los progenitores, y el horario laboral del apelado. Solicita no se modif‌ique el sistema de custodia y se incremente la pensión de alimentos a la cantidad de 800 euros al mes, y, subsidiariamente, de mantenerse la custodia compartida se solicita se establezca una pensión de alimentos por importe de 400 euros.

Por la parte demandada se presentó escrito de oposición interesando la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida, mismo pronunciamiento que ha interesado el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Lo primero ya advertir que al encontrarnos en sede de un procedimiento de modif‌icación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa del procedimiento de divorcio en el cual recayó Sentencia en fecha 22-7-2013, en la que, a los efectos que ahora interesan, establecía un sistema de custodia materna con un amplio régimen de visitas de f‌ines de semana alternos (desde el jueves a la salida del colegio hasta el lunes a las 19:30 horas), y para las semanas que no le correspondía visitas, los lunes, también desde la salida del colegio hasta ellas 19:30 horas, así como una pensión de alimentos de 400 euros.

También se siguió un anterior procedimiento de modif‌icación de medidas en el que únicamente se introdujeron unas matizaciones en cuanto al régimen de visitas y atribuyendo el uso de la vivienda que fuere familiar a la ahora recurrente, siendo éste último el único extremo revocado por la Sentencia de 24-2-17 de este tribunal.

En lo que atañe a la doctrina general en modif‌icación de medidas, es criterio de esta Audiencia que la posibilidad legal de modif‌icar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, "in f‌ine", del Código Civil, que si bien permiten modif‌icar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia f‌irme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modif‌icativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustif‌icada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013, se expone que "En este procedimiento específ‌ico es esencial puntualizar que para la modif‌icación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específ‌ico de modif‌icación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial", cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modif‌icación insta.

Por lo tanto, lo que debe ser objeto de análisis, es si ha existido esa alteración sustancial que justif‌ique y ampare las modif‌icaciones pretendidas, pero lo que no puede realizarse es un juicio ex novo sobre la idoneidad del sistema de custodia, ni tampoco sobre la...

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