SAP Santa Cruz de Tenerife 122/2021, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 6 (penal)
Fecha14 Abril 2021
Número de resolución122/2021

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000064/2020

NIG: 3803843220190008530

Resolución:Sentencia 000122/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000206/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Encausado: Alfonso ; Abogado: Raul Mediavilla Lainez; Procurador: Alicia Luque Siverio

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres/.as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. María Vega Álvarez

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de abril de 2021

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 464/2020 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Procedimiento Abreviado nº 1655/2019, seguido por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra D. Alfonso, nacido en Santa Cruz de Tenerife el día NUM000 /1977, hijo de Claudio y de Ramona y con DNI n.º NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Luque Siverio y defendido por el Letrado D. Raúl Mediavilla Láinez; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Dña. María Iballa Rodríguez Fuentes.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia del Centro Penitenciario Tenerife-II por la comisión de un posible delito contra la salud pública que dieron lugar a las diligencias previas número 1655/2019 del Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife donde fueron practicadas todas aquellas diligencias que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por el Ministerio Fiscal la apertura de juicio oral, evacuando el oportuno escrito de conclusiones provisionales, celebrándose el acto de la vista con asistencia de todas las partes el día 12 de abril de 2021.

En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calif‌icó, en el trámite de conclusiones def‌initivas, los hechos como constitutivos de un delito tentado ( art. 16 CP) contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 párrafo 1º del CP, estimando autor del mismo al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1,300€ y costas procesales.

TERCERO

La Defensa del acusado negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria; y, alternativamente, la concurrencia de la atenuante de toxicomanía, estado de abstinencia y estado de necesidad.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 20:00 horas del día 23/07/19 el encausado Alfonso nacido NUM000 /77, provisto de DNI con número NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estando cumpliendo condena privativa de libertad en el Centro Penitenciario Tenerife II, fue sorprendido a su regreso de un permiso penitenciario por funcionarios de dicho centro portando en el interior de su organismo una tableta y dos cilindros de la sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud hachís (resina de cannabis), con un peso neto total de 133,8 gramos y una riqueza del 30,5 % del principio activo tetrahidrocannabinol, un envoltorio conteniendo 5,8 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud heroína, con una pureza del 15,5%, un envoltorio conteniendo 0,47 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, con una pureza del 19,4%, un envoltorio conteniendo 2,21 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud heroína, con una pureza del 15,6% y un último envoltorio conteniendo 0,43 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, con una pureza del 85,1%, droga toda ella destinada ser distribuida en el interior del centro penitenciario.

La droga incautada podría haber alcanzado en el mercado ilícito de consumidores un valor de 653,42 euros.

El acusado es politoxicómano de larga duración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el juicio, la Sala obtiene la razonable convicción de que los hechos enjuiciados relatados como probados, son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 del Código penal en la modalidad de tráf‌ico de drogas y sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud.

Dicho delito por vinculación de la Sala al principio acusatorio debe de entenderse cometido en grado de tentativa, tal y como así lo ha interesado el Ministerio Fiscal, única acusación personada en esta causa, en su escrito de acusación que si bien fue modif‌icado al inicio dela acto del juicio oral, en el trámite de alegaciones previas del art. 786.2 de la LECrim, lo fue a los efectos de retirar el subtipo agravado del art. 369. 1º 7º CP.

Tal y como se razonará a continuación, nos encontramos con que el acusado D. Alfonso el pasado día 23 de julio de 2019 cuando regresaba al centro penitenciario Tenerife-II donde se encontraba interno tras haber disfrutado de un permiso penitenciario, fue sorprendido portando en el interior de su organismo diversas drogas: hachís, heroína y cocaína; tratándose estas dos últimas, de sustancias de las que causan grave daño a la salud y cuyo destino era el ser entregada a terceras personas.

Es cierto, que por error el escrito de acusación ref‌iere como día de comisión de los hechos el 27 de marzo de 2019; ahora bien, el interrogatorio del Ministerio Público también se centró en el día en que el acusado

volvía del disfrute de un permiso penitenciario y que aquél identif‌ica como el que dio origen a las presentes actuaciones, razón por la que debe entenderse un error subsanable sin mayor trascendencia.

Dichos hechos encuentran adecuado encaje en el tipo penal antes mencionado.

Partimos del reconocimiento prestado por el acusado, en el acto del juicio oral.

Ajustándonos a dichas premisas y vista la declaración prestada por el acusado así como del testigo que depuso, en el plenario, podemos concluir af‌irmando que dichas pruebas son aptas para enervar la presunción de inocencia del procesado.

En ese sentido, el enjuiciado reconoció que tras disfrutar de un permiso penitenciario fue descubierto con diversa sustancia estupefaciente (heroína, cocaína y hachís) cuando regresó a prisión.

Igualmente, manifestó que la sustancia aprehendida iba destinada a su auto-consumo al tratarse de un politoxicómano de larga duración, negando que su intención fuera distribuirla en el interior del establecimiento penitenciario.

El funcionario de prisiones n.º 82.989 fue taxativo al exponer que por el interno se reconoció que portaba droga, ref‌iriendo que antes de ir al hospital el acusado "...no manifestó nada de que llevase drogas." y que es cuando regresó del hospital -adonde se había conducido al Sr. Alfonso antes las sospechas de que portara droga- al sentirse pillado, cuando procede a reconocer los hechos.

La Sala tuvo la oportunidad de contar con la prueba pericial obrante en las actuaciones (folios 37 y siguientes) referida a un informe llevado a cabo por por la Dependencia de Sanidad y Política Social de la Subdelegación de Gobierno de Santa Cruz de Tenerife de fecha 21/10/2019 donde se hace constar la pureza y peso de las siguientes sustancias intervenidas:

-resina de cannabis (hachís), con un peso neto total de 133,8 gramos y una riqueza del 30,5 % del principio activo tetrahidrocannabinol,

-5,8 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud heroína, con una pureza del 15,5%,

-0,47 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, con una pureza del 19,4%,

-2,21 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud heroína, con una pureza del 15,6%; y,

-0,43 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, con una pureza del 85,1%.

Dicho informe no fue impugnado por la Defensa del acusado.

Merece traerse a colación la STS de 10 de junio de 1.999 "que recoge también la conclusión acordada por la Junta General de la Sala Segunda de 21 de mayo de 1.999. En dicha sentencia se señalaba que la doctrina de esta Sala viene reiterando que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Of‌iciales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratif‌icación en el Juicio Oral siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de ef‌icacia probatoria ( Sentencias de 26 de febrero de 1993; 9 de julio de 1994; 18 de septiembre de 1995; o 18 de julio de 1998, entre otras). El fundamento de ello está en la innecesariedad de la comparecencia del perito cuando el dictamen ya emitido en fase sumarial es aceptado por el acusado expresa o tácitamente, no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado" ( STS 23 de febrero de 2000).

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