SJCA nº 1 91/2021, 12 de Abril de 2021, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución12 de Abril de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:2950
Número de Recurso191/2020

S E N T E N C I A nº 000091/2021

En Santander, a 12 de abril de 2021.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Magistrado titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander, los autos del procedimiento para la protección de derechos fundamentales 191/2020, en el que actúa como demandante APLB-CSL (ASOCIACIÓN DE POLICIA LOCAL Y BOMBEROS DE CANTABRIA), representado y defendido por la Letrada Sra. Holanda Obregón siendo parte demandada el ayuntamiento de Castro Urdiales, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendido por el Letrado Sr. Lasheras Ortiz y como codemandados doña Candida, doña Carlota y don Celso, representados y defendidos por el letrado Sr. Uriel del Río y siendo parte el Ministerio Fiscal, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Letrada Sra. Holanda Obregón presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la convocatoria para el 4 de agosto de 2020, del pleno de alcaldía del Ayuntamiento de Castro Urdiales; la convocatoria y acuerdo de la Mesa General de Negociación para la aprobación de la modif‌icación de la valoración de puestos de trabajo para la inclusión de las f‌ichas de los puestos de encargado/a de obras y servicios, técnico/a medio de prevención de riesgos laborales y auxiliar técnico/a de animación sociocultural y turística y modif‌icación de la plantilla de plazas y relación de puestos de trabajo para la creación de las 3 plazas/puestos citados.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

Posteriormente, el recurso se amplió al ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTODECASTRO-URDIALES, CELEBRADO EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 4 DE AGOSTO DE 2020, (BOC Nº 158 DE 18 DE AGOSTO, en el que en el que se ha adoptado el siguiente acuerdo "2. MODIFICACIÓN DE LA VALORACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO..."

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la actuación administrativa con las costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión. Igualmente, se dio traslado al Ministerio Fiscal que compareció solicitando la desestimación de la demanda.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones.

Evacuado el trámite, se declaró el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La organización sindical recurrente cuenta con 2 representantes en la Mesa General de Funcionarios del ayuntamiento demandado del art. 34 EBEP pero no la tiene en la Mesa General de Asuntos comunes para funcionarios y laborales del art. 36.3 EBEP.

Precisamente, en esta Mesa, se convocó el 6-5-2019 sesión para tratar en el punto 2º del Orden del día la modif‌icación de la RPT y plantilla expetes. NUM001 y NUM000 . En éste se trata la modif‌icación para la creación de tres puestos de Encargado de Obras y Servicios, Técnico/a Medio de Prevención de Riesgos Laborales y Auxiliar Técnico/a de Animación Sociocultural y Turística. Es por ello que, al tratarse en esta Mesa el sindicato recurrente quedó excluido de la negociación. Sin embargo, la materia era exclusiva de los funcionarios y no puede tratarse en la Mesa de asuntos comunes conforme al art. 34 EBEP. Esa modif‌icación fue llevada al Pleno para su aprobación el 26-5-2020, que lo rechazó. Pero el 2-8-2020 se incluyó de nuevo en otro Pleno y se aprobó el 4-8-2020 en su punto 2.

En consecuencia, la convocatoria y acuerdo en esa Mesa incompetente son nulos, y también los acuerdos posteriores en el Pleno. Y esa nulidad es insubsanable.

Por ello, la decisión e tratar el asunta en esa Mesa y no en la de Funcionarios, ha impedido al sindicato recurrente ejercer su actividad sindical vulnerando su derecho fundamental. Tras presentar el recurso, el ayuntamiento ha acordado llevar el asunto a la Mesa del art. 34 para negociar la propuesta de modif‌icación y en la reunión se aprueba la propuesta peor no se ha llevado a Pleno.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alega que si viene s cierto que la organización recurrente no fue convocada a la Mesa porque no tiene representación ella, después, tras la aprobación dela propuesta el representante de APLC-CSL sí acudió a las reuniones del comité de valoración de puestos de trabajo posicionándose favorablemente a la modif‌icación. Tras la aprobación de la modif‌icación en el Pleno, el 22-9-2020, se convocó la Mesa General de funcionarios del art. 34, cuyo punto 2 del orden del día volvía a ser la modif‌icación de la RPT para la creación de los tres puestos. El sindicato asistió manifestando que no negociaría. Se contrapone a la demanda la inadmisibilidad del recurso frente a la convocatoria del pleno de 4-8-2020 al ser un acto de enero trámite; inadmisibilidad por extemporaneidad porque se conocía la negociación desde el 11 de mayo; y, respecto del fondo, sostiene que se trata de materia que afecta al conjunto de empleados públicos, por la transversalidad de las funciones; en cualquier caso, nos e ha vulnerado la libertad sindical porque el representante del sindicato ha participado en la negociación en el comité de valoración y en la sesión e la junta de personal y se vulnera la buena fe, f‌inalmente, la negociación de septiembre convalida cualquier nulidad.

Los codemandados alegan la inadmisibilidad por extemporaneidad ex art. 115 LJ ya que se interpone el 14-8-2020 pero recurre la convocatoria de la Mesa y el acuerdo de ésta. De esa reunión tuvo conocimiento el sindicato recurrente el 11-5- 2020 en la reunión el comité de valoración. Y respecto de la convocatoria del pleno, es un acto de mero trámite. En cuanto al fondo, def‌iende que la materia sí es competencia de la Mesa del art. 36.3. Sostiene que se ha actuado de mala fe por motivos espurios.

El Ministerio f‌iscal entiende que no se ha infringido el derecho Fundamental y la demanda debe ser desestimada.

SEGUNDO

Como se observa, se recurre la convocatoria de la Mesa del art. 36.3 de 6-5-2020 doc. 7 EA para la modif‌icación de la RPT y Plantilla y el posterior Acuerdo adoptado en esa Mesa de 8-5-2020, doc. 9 EA, aprobando la propuesta. No obstante, solo se recurre la propuesta referida al expediente NUM000 para la aprobación de la modif‌icación de la valoración de puestos de trabajo para la inclusión de las f‌ichas de los puestos de encargado/a de obras y servicios, técnico/a medio de prevención de riesgos laborales y auxiliar técnico/a de animación sociocultural y turística y modif‌icación de la plantilla de plazas y relación de puestos de trabajo para la creación de las 3 plazas/puestos citados.

Y como consecuencia de su nulidad, se recurre la convocatoria del posterior Pleno de 4-8-2020 en su punto 2 referido a la modif‌icación en ese expediente NUM000 y el def‌initivo Acuerdo del Pleno de 4-8-2020 en su punto 2 que es donde se aprueba esa modif‌icación.

Evidentemente, el vicio de nulidad con relevancia para la libertad constitucional que se alega, es el referente a la convocatoria de la Mesa y aprobación en la misma de una materia excluida, afectando con ello, al sindicato recurrente porque de haberse tramitado en la Mesa del art. 34 hubiese participado en la negociación de la propuesta que a la postre se aprobó en el Pleno.

Ese fundamento, como en otros pleitos idénticos o similares a este, resueltos por la Sala en la citada STSJ de Cantabria 17-7-2020 o en la de 16-8-2019, que estima parcialmente el recurso contra sentencia de este

jugador (dictada en el juzgado nº 2 en funciones de sustitución), consiste en resolver si se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical dado por una infracción de procedimiento del art. 34 y 36.3 EBEP consistente en atribuir la negociación de la materia a una Mesa incompetente que en la práctica a lo que lleva a excluir al sindicato recurrente de la negociación colectiva de la misma, actividad propia e inherente a la libertad sindical que sí habría desempeñado de haberse tratado el asunto en la Mesa competente, la Mesa General de Funcionarios o una de las sectoriales.

El problema se acentúa porque tras la interposición del recurso, el ayuntamiento sí ha convocado la Mesa del art. 34 y se ha tratado en ella, suscitando si esto subsana o no la vulneración previa. Es decir, ha sometido a negociación una propuesta que ya había sido aprobada por el Pleno pero tras la tramitación en una Mesa en la que de la actora no ha intervenido. Y concluye que no es posible la subsanación, porque el art. 47 Ley 39/2015 conf‌igura el vicio como de nulidad radical, insubsanable ex art. 52.

TERCERO

Para que pueda prosperar la demanda es preciso, conforme al art. 121.2 LJ que, por un lado, el acto recurrido haya incurrido en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico incluida la desviación de poder y que, como consecuencia causal de esa infracción, se haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo (derechos de los arts. 14 a 29 CE y objeción de conciencia del art. 30 CE, conforme al art. 53.2 CE).

Y en relación a este ámbito del procedimiento, la primera cuestión alegada por el demandado es la inadecuación de procedimiento, que llevaría a la inadmisión como establece el art. 117.3 LJ y no la transformación del procedimiento, como por otro lado, ha sostenido el TC, en SSTC 143/2003 de 14-7-2003 o 14-9-2004.

El contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical, desarrollado...

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