AAP Málaga 339/2021, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2021
Número de resolución339/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE SALA Nº 25/21.

Juzgado de Menores Nº 2 de Málaga.

Expediente de reforma 218/18.

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D.Pedro Molero Gómez.

MAGISTRADOS

D. Manuel Caballero-Bonald Campuzano.

D. Manuel Sánchez Aguilar

A U T O Nº 339/2021

En la Ciudad de Málaga, a 12 de Abril de 2021.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Menores de anterior referencia, habiéndose formulado recurso de apelación por el Abogado D. Antonio Moreno Vega, en nombre de Carlos Alberto . Con intervención del Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le conf‌iere, que interesa la desestimación del recurso.

Fue ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Caballero-Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Menores Nº 2 de Málaga incoó Expediente de reforma 218/18.

En tales estas diligencias se dictó Providencia, de fecha 17 de Diciembre de 2020, por el que se acordaba la compensación de las costas devengadas por una y otra parte, contra la que se interpuso recurso de reforma, desestimada por Auto de 21 de Enero de 2021, y apelación por la representación del menor Carlos Alberto .

SEGUNDO

Admitido el Recurso de apelación, se le dio el trámite legal, con el resultado que obra en las actuaciones y traslado al Ministerio Fiscal y a la parte contraria que se opuso a la estimación del recurso, verif‌icado lo cual se elevaron los oportunos testimonios a esta Audiencia para la resolución que corresponda, habiéndose señalado para la correspondiente deliberación el día 5 de Abril de 2021.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se señala por la parte recurrente, como motivos esenciales de impugnación, la vulneración de lo establecido en el artículo 1.196.3 del Código Civil pues no procede la compensación de deudas si una de ellas no es exigible y vulneración de lo establecido en el artículo 1195 del Código Civil pues no existe la exigida reciprocidad entre las partes para que pueda operar la compensación acordada. Y porque, en def‌initiva, el menor Carlos Alberto es benef‌iciario de la Justicia Gratuita y, por tanto los profesiones designados "de of‌icio" no lo hacen en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios sino por designación de la Administración pública, no pudiendo acudirse a una compensación como a la aquí impugnada pues ambas partes no son deudoras y acreedoras recíprocamente la una de la otra.

Debemos anticipar que el recurso ha ser estimado. El art. 36 la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/96 de 10 de enero (en adelante LAJG), relativo a la condena en costas, establece:

"1. Si en la resolución que ponga f‌in al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla.

  1. Cuando en la resolución que ponga f‌in al proceso f uera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el benef‌iciario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.

SEGUNDO

A la vista de la referida regulación legal, cuando el benef‌iciario del derecho a justicia gratuita ha sido condenado en costas, deberá hacer frente a las costas que le reclame la parte contraria si se logra acreditar que se ha producido ese cambio en su situación económica-patrimonial, es decir, que "ha venido a mejor fortuna", único supuesto en que, según el artículo 36.2 de la LAJG, quedará obligado a abonar las costas...

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