SJMer nº 6, 6 de Abril de 2021, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
ECLIECLI:ES:JMM:2021:5140
Número de Recurso1827/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Incidente nº 1827/2020

DIMANANTE: Concurso nº 8/2016 [Belair, S.L.]

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a SEIS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 1827/2020 ; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil Belair, S.L.; contra la mercantil concursada BELAIR, S.L., declarada en concurso necesario Nº 8/2016 de este Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Manchón Sánchez-Escribano y asistida del Letrado D. José Antonio Garaña Corces; y contra el codemandado D. Abelardo, representado por la Procuradora Sra. Manchón Sánchez-Escribano y asistida del Letrado D. Abelardo ; sobre acción de reintegración ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 8.10.2019 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda:

  1. - Se declare la inef‌icacia y la rescisión, por ser perjudicial para la masa activa, del pago de las facturas NUM000, y NUM001 que, por importe de 6.000.-€ cada una, y por un total de 12.000.-€ emitió el Letrado demandado y de la concursada D. Abelardo, por la presentación de una solicitud de concurso voluntario, y que resultaron pagadas por la concursada mediante dos transferencias de 6.000.-€ cada una, emitidas los días 29 de marzo y 18 de abril de 2016.

  1. - Se condene al demandado D. Abelardo a restituri a la masa activa de la concursada el importe cobrado por tal causa (solicitud de un concurso voluntario) que asciende a la cantidad de 12.000.-€, con los intereses devengados desde el momento del cobro hasta la fecha de la sentencia.

  2. - Se declare la rescisión y la inef‌icacia, por ser perjudicial para la masa activa, del pago de la factura NUM002 que, por importe de 7.200.-€, emitió el letrado de la concursada, ahora demandado, D. Abelardo, pr la presentación de un escrito de oposición al presente concurso necesario, y que resultó pagado por la concursada mediante transferencia de ese importe, emitida el 21 de abril de 2016.

  3. - Se condene al demandado D. Abelardo, a restituir a la masa activa de la concursada el importe cobrado por tal causa (presentación de un escrito de oposición al presente concurso) que asciende a la cantidad de

    7.200.- €, con los intereses devengados desde el momento del cobro hasta la fecha de la sentencia.

  4. - Se reconozca a D. Abelardo un créditgo, por importe de 19.200.-€, por ambos conceptos, con la calif‌icación de ordinario (art. 89.3 L.Co.).

  5. - Condenando a los codemandados al pago de las costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, acompañando la documental unida.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 23.10.2019 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 536.3 TRLCo el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de fecha 13.11.2019 de la Procuradora Sra. Manchón Sánchez-Escribano en representación de la concursada y del codemandado persona natural se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO

Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 26.11.2021 se acordó la resolución del incidente mediante la celebración de la vista, de conformidad con el art. 540 TRLCo, señalando día y hora con emplazamiento de las partes.

QUINTO

En el día y hora señalados comparecieron las partes en el modo indicado, ratif‌icando sus escritos iniciales, practicando la prueba propuesta con el resultado que obra en el Acta de la vista; realizando seguidamente las partes las alegaciones f‌inales que constan unidas; quedando los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 52 TRLCo; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 532 y ss TRLCo.

SEGUNDO

Acción ejercitada.- Motivos de oposición.

  1. - A través de la presente demanda incidental rescisoria solicita la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil BELAIR, S.L. [en adelante BELAIR] la rescisión e inef‌icacia de tres pagos realizados por la concursada a su Letrado codemandado, D. Abelardo [en adelante Sr. Clemente ] por razón de la presentación de un concurso voluntario [dos facturas de 6.000.-€ por importe global de 12.000.-€] ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Madrid], y la posterior oposición a la declaración de concurso necesario [una factura de 7.200.-€] tramitada en este Juzgado Mercantil nº 6 de Madrid.

    Alega la actora, con invocación de la cláusula de perjuicio general del art. 71.1 L.Co., que tales pagos resultaron perjudiciales para la masa activa, en cuando que al tiempo de su abono la concursada se encontraba incursa en causa de insolvencia, por lo que los pagos resultan contrarios a la pars; sin perjuicio de reconocer al letrado demandado el crédito concursal a que hubiera lugar.

  2. - A ello se oponen las demandadas alegando -en esencia- que los trabajos fueron realmente prestados, que no existe exceso en lo facturado y que no hubo mala fe ni dilación en las actuaciones procesales facturadas.

TERCERO

Elementos de la acción de reintegración.

  1. - Atendiendo a la vigente regulación concursal, para la prosperabilidad de la acción de reintegración por la vía de la rescisión del Art. 71 y ss de la L.Co., es necesario: 1.- que se trate de un acto del deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribuciones solvendi/donandi/credendi causa, comportamientos expresos o tácitos, etc; 2.- que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; y 3.- que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa, bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de la pars conditio y de la pluralidad de acreedores, lo que supone incluir no solo aquellos actos que supongan una minoración del activo patrimonial, sino aquellos actos o disposiciones de la concursada que sin alterar el neto patrimonial supongan una alteración de la necesaria paridad de trato en el periodo temporal señalado -donde se incluirían los pagos

    realizados por el deudor a alguno de sus acreedores, en el periodo temporal señalado y en perjuicio de los demás-.

  2. - El Tribunal Supremo ha ido perf‌ilando el concepto de perjuicio en el ámbito de las acciones de reintegración concursal, acudiendo a la noción de " perjuicio patrimonial injustif‌icado ", af‌irmando -por todas en Sentencia de 26.10.2012 [ROJ: STS 7155/2012], luego reiterado en numerosas sentencias del Alto Tribunal, entre otras en Sentencia de 26.10.2016 [ROJ: STS 4646/2016] que "... El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como un sacrif‌icio patrimonial injustif‌icado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (arto 76 LC), y, además, debe carecer de justif‌icación ...".

    Añade la citada Resolución del Tribunal Supremo, de 26.10.2016, que "... La jurisprudencia, pues, concibe el perjuicio para la masa activa como un sacrif‌icio patrimonial injustif‌icado ( sentencias núm. 629/2012, de 26 de octubre ; 487/2013, de 10 de julio ; 100/2014, de 30 de abril ; 428/2014, de 24 de julio ; y 105/2015, de 10 de marzo ). Fuera de los supuestos regulados en el apartado 2 del art. 71 LC, en los que se presume iuris et de iure el perjuicio (enajenaciones a título gratuito y pagos anticipados), en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justif‌icación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art.

    71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio iuris tantum previstas en el art. 71.3 LC, que por admitir prueba en contrario, trasladan a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa ...".

  3. - Si lo dicho aparece referido al perjuicio denominado directo por causa del deterioro o daño a la masa activa, en relación con el daño indirecto rescisorio por vulneración de la igualdad de trato entre los acreedores, af‌irma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 24.5.2018 [ ROJ: STS 1874/018], con cita de numerosa jurisprudencia anterior [-por todas, sentencia 642//2016, de 26 de octubre-] que "..."El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrif‌icio patrimonial para el deudor, injustif‌icado desde las...

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