SAP Las Palmas 120/2021, 6 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 120/2021 |
Fecha | 06 Abril 2021 |
? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000351/2021
NIG: 3501643220150021049
Resolución:Sentencia 000120/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000062/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Interviniente: CENTRO PENITENCIARIO LAS PALMAS; Abogado: CENTRO PENITENCIARIO LAS PALMAS
Apelante: Teofilo ; Abogado: CLAUDIO SANTANA MAHMUT; Procurador: MARIA DESIREE GALVAN SUAREZ
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SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. José Luis Goizueta Adame
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 6 de abril de 2021
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. María Desiree Galván Suárez, actuando en nombre y representación de Teofilo, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2021 del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 62/2017, que ha dado lugar al rollo de
Sala 351/2021, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.
En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Debo CONDENAR Y CONDENO a don Teofilo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura conforme a la redacción de los artículos 237, 238.º y 240 vigente al tiempo de los hechos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo CONDENAR Y CONDENO a don Teofilo a abonar a Reale Seguros el importe de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON ONCE CÉNTISMO DE EURO (8.741,11 €), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC (Obligación de la que responderá de forma solidaria junto al ya condenado Sr. Arcadio ).
Debo CONDENAR Y CONDENO a don Teofilo al abono de las costas procesales
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada .
Por la representación procesal de Teofilo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en error en la valoración de la prueba. A tal efecto sostiene, en esencia, que, la declaración del coimputado, prestada en este procedimiento, y base de la condena del apelante, no cumple con las exigencias que, jurisprudencialmente, se han establecido para que la misma resulte prueba de cargo en tanto que no ha sido corroborada destacando las contradicciones en las que ha ido incurriendo y, en este sentido, otorga importancia al hecho que diga que el apelante salió de la tienda usando bolsas de deporte cuando supuestamente había comprado bolsas en el hiperdino, así como que el recurrente ha aportado una explicación razonable al hecho de que sus huellas aparezcan en las bolsas de basura localizadas en el interior de la tienda en la que se verificó el robo.
Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente
al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas,...
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