SAP Málaga 367/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución367/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MALAGA.

JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 341/2019

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1505/2020.

SENTENCIA Nº 367/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a 31 de marzo de 2021

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Modif‌icación de medidas número 341/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, seguidos a instancia de Don Virgilio, representado en el recurso por el Procurador Don Juan Carlos Randon Reyna y defendido por el Letrado Don José Cecilio Fernández Tejeiro, contra Doña Melisa, representada en el recurso por el Procurador Don Juan Manuel medina Godino y defendida por la Letrada Doña María Angeles Puche Aguilera, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 en el juicio de modif‌icación de medidas def‌initivas número 341/2019 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Randón Reyna en nombre y representación de D. Virgilio contra Dª Melisa, bajo la representación del Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Medina Godino, modif‌ico los efectos establecidos anteriormente en la sentencia de divorcio dictada el 18 de julio de 2013 en el procedimiento seguido en este Juzgado con el número 161/15, en el sentido de establecer que desde la fecha de la presente sentencia D. Virgilio abonará 450 euros mensuales en doce mensualidades en concepto de pensión compensatoria, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por Dª Melisa dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente cada 1 de enero, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2022, conforme

a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes.>>

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 23 de marzo de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada en lo relativo a la pensión compensatoria, solicitando se deje sin efecto la obligación de pago a favor de Doña Melisa, o bien subsidiariamente, se reduzca su cuantía la suma de 100 € al mes, o en su defecto, se reduzca al importe de 300 € mensuales y en cualquier caso con limitación temporal de la obligación de pago de dicha pensión a dos años. Advierte la infracción de los artículos 217 y 218 LEC, 11.3 y 248.1 LOPJ, todos ellos en relación con los artículos 24 y 120.3 CE, al existir errores en la valoración de la prueba y en la motivación de la racionalidad de la resolución recurrida así como la incongruencia omisiva conforme a las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda. Además, tales infracciones procesales han generado una indefensión material que ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE. Así, si bien se reconoce en la sentencia la disminución de la capacidad económica del apelante considera que no son correctos los razonamientos que se emplean en la Sentencia por cuanto aunque consta acreditado que es propietario de una vivienda sita en el Rincón de la Victoria, un local en calle Asturias, donde regenta su único negocio de carnicería, y un garaje, no lo es menos que también efectuó diversas ventas de su patrimonio, concretamente la enajenación de la vivienda en la BARRIADA000 así como de la vivienda rústica en DIRECCION000, por lo que resulta incierto como sostiene la sentencia, que su capacidad económica sea superior a la manifestada indicando que con las disposiciones efectuadas del patrimonio que le correspondió por la liquidación de la sociedad de gananciales ha adquirido un patrimonio que es cuantitativamente muy similar al que anteriormente tenía. Señala que la disminución de ingresos que ha sufrido durante todos estos años junto con la acreditada mejoría económica de la demandada desde que se acordó la pensión compensatoria debería haber dado lugar a la extinción de esta última o al menos, su disminución en 100 € al mes o en su defecto, en coherencia con los hechos probados reconocidos en la sentencia, que objetivamente acreditan una disminución de su capacidad económica en un 50%, se debería f‌ijar por el juzgado a quo un importe no superior a 300 €. Indica que quedó acreditado que la capacidad económica de la demandada ha aumentado y no sólo en el patrimonio inmobiliario sino también en la explotación que del mismo se hace obteniendo ingresos mensuales de unos 600 € aportándose pruebas de los alquileres de locales, viviendas y garajes no negados de contrario y que no han sido valorados por el juzgado en la resolución impugnada. Por otro lado, señala que en la petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda también se solicitaba se declarara que la limitación temporal de la obligación de pago de la pensión por el señor Virgilio se estableciera en dos años, y si bien el Juzgado estima parcialmente la demanda en relación a la petición subsidiaria de reducción del importe de la pensión, no así en cuanto a su cuantía a 100 €, no hace pronunciamiento alguno respecto de la limitación temporal solicitada lo que supone dejar en una situación de indef‌inición una obligación legal del apelante, lo que no se corresponde con el principio de seguridad jurídica ni con el derecho a la tutela judicial efectiva que le corresponde, razón por la que considera que la sentencia adolece de incongruencia omisiva. La parte apelada interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida. Así, respecto de la primera pretensión deducida señala que ésta no debe prosperar ya que la sentencia de instancia ha sido motivada extensamente en cuanto a su argumentación jurídica y valoración de la prueba en la que se basa el fallo, pretendiendo el apelante con la errónea valoración de la prueba alegada hacer valer su subjetiva e interesada valoración en la interpretación de la prueba sobre la objetiva del juzgador de instancia. Respecto de la incongruencia omisiva alegada señala que el juzgador se ha pronunciado sobre todo el petitum realizado en la demanda. Por último, respecto a la modif‌icación a la baja de la pensión compensatoria señala que ha quedado acreditado que Doña Melisa no trabaja desde el año 2011. Respecto a los bienes que le fueron adjudicados en la liquidación de gananciales, la jurisprudencia es clara al determinar que la liquidación de gananciales no es causa por sí misma para dar lugar a la extinción de la pensión compensatoria ya que sólo se ha producido un reparto del patrimonio de ambos cónyuges con criterios de igualdad. Indica que no han variado los ingresos desde el año 2011 en que se produce la separación matrimonial ni tampoco los que tenía cuando ambas partes acuerdan y f‌irman el convenio regulador en junio de 2013, conf‌irmando la misma pensión compensatoria que ya le fue concedida en el procedimiento

de separación matrimonial. De hecho, añade, la situación es más precaria que la existía cuando se dictó la sentencia de divorcio por cuanto, por un lado, para adjudicarse la vivienda donde vivió desde que se separó del demandante, Doña Melisa tuvo que solicitar un préstamo a un hermano por valor de 25.000 € para poder hacer pago del 50% del préstamo hipotecario que grava la vivienda, abonándose el otro 50% por el actor, y por otra, tras realizar la liquidación de gananciales el único benef‌icio obtenido son 25 € que le abona mensualmente por el alquiler de un garaje que se adjudicó en la liquidación de gananciales, no teniendo ningún otro benef‌icio derivado de esta ya que la vivienda que se adjudica constituye el domicilio familiar de la misma con su hijo. Por otro lado, pese a que el demandante manif‌iesta que tiene unos ingresos inferiores a los que tenía en el año 2011 en el que se establece la pensión compensatoria por desequilibrio, tal extremo no ha sido acreditado de ningún modo no habiendo presentado declaraciones de renta de los años 2010 y 2011 y más concretamente, su declaración de 2013 momento en el que las partes f‌irman el convenio regulador que es ratif‌icado por sentencia de divorcio en el cual se establece una pensión compensatoria por importe de 600 € mensuales. Indica que el demandante trabaja como autónomo en dos negocios propios en avenida Juan Sebastián Elcano y realiza su declaración de la renta en la categoría de módulos, no presentando, además, los ingresos de su actual esposa que trabaja en una de las carnicerías del actor, por lo que oculta su vida económica. Asimismo el apelante adquirió entre el año 2018 y 2019 un local, un garaje y una vivienda en Benagalbón, habiendo enajenado el domicilio que le fue adjudicado en la liquidación de gananciales. Igualmente se acompañó a la demanda nota simple registral de la vivienda sita en DIRECCION001...

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